REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003110
ASUNTO: RP11-P-2008-003110


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD PLENA

Realizada la Audiencia de Presentación, el día dos (02) de Septiembre de 2008, se constituyó en la Sala N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Luis Beltrán Campos Marchan; acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados: JOSÉ ROBERTO GUERRA INDRIAGO y ADENYS JESÚS BELTRÁN GONZÁLEZ LANDAETA, quienes se encuentra asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito. Se da inicio a la misma y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano: José Roberto Guerra Indriago, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano: Adenys Jesús Beltrán González Landaeta, en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano José Roberto Guerra Indriago y de LIBERTAD PLENA para el ciudadano Adenys Jesús Beltrán González Landaeta, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamento mi solicitud en virtud de los hechos acaecido en fecha treinta y uno (31) de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente las cinco (05) horas de la tarde, el funcionario Detective II (PMB) Henry Luís Martínez Pino, adscrito a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifiesta: Encontrándose de servicio preventivo en una actividad deportiva regata náutica, que ser realizaba en la Avenida Perimetral Sector Bahía del Puerto de esta ciudad, en compañía de los Agentes(PMB) Estevenso Márquez y Larry Rodríguez, cuando fuimos alertados por las personas que observaban el espectáculo que se estaba realizando, de una riña colectiva entre varias personas a orillas de la Bahía, lo que nos llevo a trasladarnos con la premura del caso al lugar de los acontecimientos, al llegar varias personas que peleaban empezaron a correr tratando de huir de la comisión policial, procedimos a darle la voz de alto y aprehender a tres de esas personas que peleaban, posteriormente le preguntamos a todos tres que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que lo manifestarán, respondiendo estos de manera negativa, lo que nos conllevo actuar según los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una inspección corporal, pudiendo incautarle a uno de los ciudadanos, específicamente al que dijo llamarse José Roberto Guerra Indriago, en la pretina del short bermuda de color gris y blanco con franjas negras por los costados, adherido a su cuerpo, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, modelo Bryco 59, marca Jennigs Firearms, cromada cacha color negro, serial N° 1018117, contentiva en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir, luego fueron trasladados a la sede de la Policía del Estado Sucre, de esta ciudad, quedando identificados como: José Roberto Guerra Indriago, Adenys Jesus Beltrán González Landaeta, y un adolescente. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Seguidamente se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose el primero de ellos como JOSÉ ROBERTO GUERRA INDRIAGO, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 06-09-1986, de profesión u oficio pescador; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.113.329, hijo de José Guerra y Yeini Indriago, residenciado en Pampatar, sector La Caranta, calle Almirante Brión, casa s/n, cerca de la posada la Bufonera, Estado Nueva Esparta; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se identifica el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ADENYS JESÚS BELTRÁN GONZÁLEZ LANDAETA, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueve Esparta, nacido en fecha: 19-02-1988, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.897.267, hijo de Adenys González y Lesbia Landaeta, residenciado en Porlamar, calle Libertad, casa Nº 2385, al frente de la Cauchera Nueva, estado Nueva Esparta; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, alegó: “En cuanto a la defensa de Adenys Jesús Beltrán González Landaeta, ratifico la inocencia de mi defendido, hago mía la pretensión fiscal, en consecuencia solicito decrete Libertad sin Restricciones de mi defendido. En cuanto a la defensa de José Roberto Guerra Indriago, me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de dicho imputado en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, puesto que el cacheo o inspección ocular practicada a mi defendido fue realizado en ausencia de testigos instrumentales que ratifiquen el dicho del accionante y de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento. De igual forma solicito decrete Libertad sin Restricciones por la imputación del delito de Resistencia a la Autoridad, puesto que de la revisión del folio 05 donde consta el Acta Policial levantada en razón del procedimiento, se evidencia que mi defendido no se resistió a las órdenes de la autoridad, ni incumplió instrucciones o mandato legítimo de los funcionarios policiales, por lo tanto debe considerarse y así lo solicito no sólo la falta de elementos de convicción que demuestren los elementos del tipo penal imputado, esto es resistencia a la autoridad, sino que también la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, y así solicito sea declarado.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano José Roberto Guerra Indriago y Libertad Plena para el ciudadano Adenys Jesús Beltrán González Landaeta por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano para el primero de los nombrados y Resistencia a la Autoridad para el segundo de ellos, y los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 31/08/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian del Acta de Investigación Policial cursante al folio cinco (05) suscrita por los funcionarios Henry Martínez, Estevenson Márquez y Larry Rodríguez, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 19, suscrita por el agente Robert Vásquez; al folio veinte (20) cursa, Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nª 303-2008; al folio veintiuno (21) cursa, Acta de Reconocimiento Legal Nº 362, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al CICPC, Sub Delegación Carúpano; y al folio veintitrés (23) cursa, Acta de Inspección Técnica Nº 1621, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Jesús Morey, expertos adscritos al CICPC - Carúpano. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSÉ ROBERTO GUERRA INDRIAGO, Venezolano, de 21 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha: 06-09-1986, de profesión u oficio pescador; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.113.329, hijo de José Guerra y Yeini Indriago, residenciado en Pampatar, sector La Caranta, calle Almirante Brión, casa s/n, cerca de la posada la Bufonera, Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Desestimándose así la solicitud de la Defensa de Libertad sin Restricciones. Asimismo se decreta la LIBERTAD PLENA para el ciudadano ADENYS JESÚS BELTRÁN GONZÁLEZ LANDAETA, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueve Esparta, nacido en fecha: 19-02-1988, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.897.267, hijo de Adenys González y lesbia Landaeta, residenciado en Porlamar, calle Libertad, casa Nº 2385, al frente de la Cauchera Nueva, Estado Nueva Esparta, ello en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en flagrancia. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a uno de ellos y al otro Libertad Plena. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltran Campos Marchan
La Secretaria,

Abg. Yllen Alexandra Reyes