REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


Carúpano, 3 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003083
ASUNTO: RP11-P-2008-003083


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de presentación, el día 02 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado FRANCISCO ANTONIO FLORES, quien se encuentra asistido del Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez. Se da inicio a la misma y el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere y la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, Presento en este acto al Ciudadano: Francisco Antonio Flores, ampliamente identificado en actas, para quien solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Josefina Del Valle Pacheco y Eudis Crisolina Reinoza Lezama. Así mismo fundamento mi solicitud en virtud: De los hechos acaecidos en fecha 31 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos (12:15) del medio día, el funcionario S/2do. (IAPES) Antonio Sotillett, adscrito al Destacamento Policial N° 42, de la Región Policial N° 04 del Estado Sucre, manifiesta: En este día 31-08-2008, 12.15 del medio día, fue comisionado por la superioridad en compañía del S/2do. Santo Aguirre, para que me trasladara en vehículo particular al Caserío Las Mesetas en Solicitud de un ciudadano apodado con el nombre de KIKO, debido a que fue denunciado por dos ciudadanas por maltrato físico. Al llegar al mencionado Caserío pudimos ubicar el lugar de residencia del requerido y nos entrevistamos con él e indicamos el motivo de nuestra presencia asumiendo el mismo la responsabilidad de los hechos, fue trasladado al Comando Policial donde fue identificado como: Francisco Antonio Flores. Por todo lo antes expuesto, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en virtud que nos encontramos en presencia de delitos que merecen pena privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho de corta data, es decir, que acaeció el día 31 de Agosto del 2008. Así mismo, existe pluralidad de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del mismo. Pero en virtud que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considero que no se configura lo establecido en el artículo 250, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a Derecho es solicitar Medida Cautelar. Por ultimo, solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa y él mismo dijo ser y llamarse: FRANCISCO ANTONIO FLORES GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, Soltero, natural de Irapa Estado Sucre, nacido el día: 23-11-1976, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.612.309, hijo de Del Valle Gómez y Manuel Flores y residenciado en el sector La Meseta, Las Balvinas, casa s/n, frente a la Cancha, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguiente términos: “ Yo venía de San Antonio me conseguí con el problema del sobrino mío, estaba la prima mía hablando con mi hermana, diciéndole que porque la iba a golpear con el carro, yo vengo y estacioné el carro allí y veo que están discutiendo, de allí hubo un mal entendido sacaron palos, me tiraron al piso, me dieron y me cayeron todos encima. Igual la señora Pacheco cuando discutía con mi tía que sacaron el palo, con el mismo palo me dieron en una pierna, yo estiré la mano para quitarle el palo y fue que le di a ella, quien botó la sangre fui yo, en ningún momento fui al hospital porque me presente y me fueron a buscar a la casa”. Seguidamente el Defensor Público Abg. Edgar Brito Torrez, alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete a su favor Libertad sin Restricciones, en razón de haber actuado éste, en legítima defensa de su persona, siendo éste agredido por la víctima y por su cónyuge; en razón de lo expuesto solicito además de la Libertad sin Restricciones, se ordene practicar al imputado examen forense con motivo de las lesiones evidentes que presenta y se apertura la correspondiente investigación penal.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Observa que como quiera que para decretarse la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona por ser esta de carácter excepcional, es necesario que se encuentren llenos los extremos contenidos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. En el caso de autos, aprecia este Juzgador en cuanto al primer ordinal que evidentemente estamos en presencia clara de hecho punible que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, así mismo el segundo ordinal se encuentra acreditado con lo siguiente: Acta de denuncia cursante al folio 03 realizada por la ciudadana Josefina del Valle Pacheco; Acta de Entrevista, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana Wilkenis Antonio Gómez Pacheco; Acta de Entrevista, cursante al folio 05, rendida por el ciudadano Jesús Gabriel Lezama; Certificados Médicos, cursante al folio 06, donde se describen las lesiones sufridas por las ciudadanas Del Valle Pacheco y Eudis Reinoza, suscritos por la Dra. Flor Márquez, C.I. 15.089.422, adscrita al Hospital I Dr. Freddy Mocary Franjia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; Acta Policial, cursante al folio nueve (09), suscrita por el funcionario S/2do. Antonio Sotillet, adscrito al IAPES, Región Policial Nº 04, donde narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la detención del imputado; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 11, suscrita por el funcionario Nicola Fiore, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Guiria; y Memorando N° 001, cursante al folio 14, donde aparece que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. En cuanto al tercer requisito relacionado al peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal considera que debido a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede en su límite máximo a los diez años, aunado a que el imputado no registra entradas policiales, no configurándose así el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es imponer al Imputado Francisco Antonio Flores Gómez, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA DE PROTECCIÓN SEGURIDAD contenida en el artículo 87 numeral 5º de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Por lo que desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a que se imponga al imputado Libertad Plena. En cuanto a la solicitud de reconocimiento médico legal, este Juzgado insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de dicha evaluación y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Al imputado FRANCISCO ANTONIO FLORES GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, Soltero, natural de Irapa Estado Sucre, nacido el día: 23-11-1976, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.612.309, hijo de Del Valle Gómez y Manuel Flores y residenciado en el sector Las Mesetas, Las Balvinas, casa s/n, frente a la Cancha, Parroquia Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Josefina Del Valle Pacheco y Eudis Crisolina Reinoza Lezama, con fundamento en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por cuatro (04) meses y luego a los quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre, por un lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, contados a partir de la presente fecha, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD contenida en el artículo 87 numeral 5 consiente en la prohibición acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, y residencia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda la libertad desde esta misma sala. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y oficio al Comando de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes quedan las mismas notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchán
La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Alexandra Reyes