REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003829
ASUNTO: RP11-P-2008-003829


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación, el día 23 de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Agustín Carlos Caraballo, asistido en este acto por la Defensora Público Penal , Abg. Siolis Crespo. Se dio inicio a la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Agustín Carlos Caraballo, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariela Coromoto Roble. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser Agustín Carlos Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-0872, titular de Cédula de Identidad N° 12.909.673, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cleto González y Santa Julia Caraballo, y domiciliado en Río de Guiria, Sector la Sabanita, Calle Principal, Casa N° 04, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo; alego: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por el accionante.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra del ciudadano Agustín Carlos Caraballo, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariela Coromoto Roble; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/09/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Agustín Carlos Caraballo, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público; como lo son: Cursante al folio tres (03), Denuncia interpuesta por la Víctima en fecha 21-09-2008, por ante el Destacamento Policial N° 11, de la Policía del Estado Sucre; Al folio cuatro (04), cursa Constancia Medica a nombre da la Víctima; Al folio siete (07), cursa Acta de Medidas de Protección y Seguridad; Al folio nueve (09), cursa Acta policial, suscrita por el Sgto/1ero (IAPES) Enny Guilarte, de fecha 21-09-2008, adscrito al Destacamento Policial N° 41, de la Región Policial N° 04, donde narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que se investigan, y la aprehensión del imputado; Al folio doce (12), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente II Jackson Delgado, adscrito a la Sub-Delegación de Guiria del CICPC; y Al folio quince (15), cursa Memoradum N° 9700-184-018, no se señala que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cinco (05) presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Agustín Carlos Caraballo, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 28-0872, titular de Cédula de Identidad N° 12.909.673, de profesión u oficio agricultor, hijo de Cleto González y Santa Julia Caraballo y domiciliado en Río de Guiria, Sector la Sabanita, Calle Principal, Casa N° 04, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistente en cinco (05) presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, siendo las cuatro (04) primeras cada treinta (30) días y la última quince (15) días después de la cuarta; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mariela Coromoto Roble. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos
La Secretaria


Abg. María Vásquez