REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003749
ASUNTO: RP11-P-2008-003749


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación, el día 17 de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchan y la Secretaria, Abg. Roraima Ortiz G, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado José Gregorio Marcano, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon. Se dio inicio a la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto al ciudadano José Gregorio Marcano por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Del Valle Díaz; solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecida en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser José Gregorio Marcano, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-09-1971, titular de Cédula de Identidad N° 12.909.679, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Marcano, y Balbino Marcano, y domiciliado en Invasión San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon; alego: Solicito la libertad sin restricción para mi defendido, en virtud que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el hecho que se le imputa.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra del ciudadano José Gregorio Marcano, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Del Valle Díaz; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16-09-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado José Gregorio Marcano como autor del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el Representante del Ministerio Público; como lo son: Cursante al folio dos (02), Denuncia interpuesta por la Víctima, en fecha 16-09-2008, por ante el Departamento de Investigación Penal, del Destacamento N° 43, Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre; Al folio tres (03), cursa Constancia Medica a nombre de la Víctima; Al Folio seis (06), cursa Acta Policial, suscrita por el Sgto/1ero (IAPES) Yovanny Rivera, adscrito al Destacamento N° 43, Región Policial N° 04, de la Policía del Estado Sucre, donde expone, las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; Al folio ocho (08), cursa Acta de Entrevista, de la ciudadana María Mercedes Marcano; Al folio diez (10), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente I Luís Alcalá, adscrito a la Sub-Delegación de Guiria del CICPC; y Al folio trece (13), cursa Memoradum N° 9700-184-014, donde aparece que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como medida razonable y proporcional a objeto de garantizar las resultas del proceso, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Comandancia de Policía de yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince (15) días. Asimismo, se decreta la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, consistente en la prohibición para el imputado de acercamiento, y de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también que el imputado tiene residencia fija, y que el mismo posee buena conducta predelictual; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes señalada. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Marcano, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-09-1971, titular de Cédula de Identidad N° 12.909.679, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Marcano, y Balbino Marcano, y domiciliado en Invasión San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre; debiéndose presentar periódicamente por ante la Comandancia de Policía de yaguaraparo Municipio Cajigal, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y la prohibición de acercamiento, y de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirna Del Valle Díaz. Así mismo, de decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Libertad sin restricciones de imputado. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y líbrese oficio a la Comandancia de Policía de yaguaraparo Municipio Cajigal a los fines de sus presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan


La Secretaria


Abg. Maria Vásquez