REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003727
ASUNTO: RP11-P-2008-003727


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de presentación, el día 15 de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. Mildred A. De Simone, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Antonio Eduardo Pérez Urbano, asistido en este acto el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito. Se dio inicio a la misma y la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Antonio Eduardo Pérez Urbano, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Tres (03) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lourdes Saturnina Jiménez Figuera; así como la Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87, numeral 1, 5, y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Victima Lourdes Saturnina Jiménez Figuera, Titular de la cedula N° 4.033.184, expuso: El me golpeo me desfiguro la cara, seis puntos tengo en la cara, me arranco los cabellos, el se la pasaba llamándome por teléfono, y convidándome a tener relaciones con el pero en otras palabras, y las demás personas me decían que el me iba a matar, pero yo nunca pensé que el lo fuera hacer, pero la gente siempre me lo decía, que le pregunten a el la razón por la cual el me quería matar, si el ha tomado en mi casa, ha bebido en mi casa, ha comido en mi casa, entonces no se por que el me quería matar, no siempre comía y bebía, pero esporádicamente con su hermano, la razón no se por que al igual que su mama yo vivía en caracas y la razón no se cual es la mama donde me ve me insulta y el otro día yo si agarre un palo por que si ella me da yo también le voy a dar, es mas me ponen de prostituta y de todo, pero yo no se por que, yo no les he hecho daño a ellas, lo que pasa es que ellos están acostumbrados a pelear y sacarle machete a la gente, si quieren llamen para la policía para que vean cuantas entradas tienen por allá el, su hermano y su mama, el sábado cuando fue el problema yo tengo mi hijo de 30 años, entonces mi hijo quería agarrarlo a el , y salio su mamá con un machete, y su mamá lo fue a denunciar a mi hijo en Tunapui, ellos se comen a todo el mundo con la lengua y con un machete, que lo enseñen a respetar por lo que me hizo. Así mismo, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser: Antonio Eduardo Pérez Urbano, venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 15.113.496, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Pérez (D) y Constanza Urbano, y domiciliado en Tunapui, el sector Eugenio Peña, Vía principal, Casa N° 49, Municipio Libertador, del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Eso fue el sábado por que eso es un problema que viene con la may mía, que la ha querido joder llamándola prostituta y todo eso, y ella estaba tomada el sábado cuando en eso me volvió a recordar que mi may era una puta a mi se me fue la vaina y fue cuando le di con la botella, para mi que el hijo que no se meta con nosotros que no vaya para la casa a estar buscándome pleito. Seguidamente el Defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito, alego: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en los hechos punibles imputados por el accionante.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Antonio Eduardo Pérez Urbano, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lourdes Saturnina Jiménez Figuera; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa, así como la declaración del imputado tanto como la de la victima, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: Cursante al folio cinco (05), Acta de Investigación, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES), Orlando Astudillo, de fecha 13-09-2008, adscrito al Destacamento Policial N° 35, Región Policial N° III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; donde expone todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos que se investigan y la aprehensión del imputado; Al folio siete (07), cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad; Al folio ocho (08), cursa Acta de Entrevista de la Víctima; Al folio nueve (09), cursa Constancia Medica de la Víctima; Al folio diecisiete (17), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14-09-2008, suscrita por el Agente I Piero Vera, adscrito a la Sub-Delegación CICPC Carúpano; y Al folio diecinueve (19), cursa Memorando N° 9700-226-1358, de fecha 14-09-2008, donde el imputado Presenta Registros Policiales. En virtud de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13/09/08. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Antonio Eduardo Pérez Urbano, como autor del mismo, lo cual se evidencia de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, y la Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Asimismo, confirma las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, establecidas en el artículo 87, numerales 1, 5, y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; y la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este tribunal Niega la Libertad sin restricciones realizada por el Defensor Público penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Antonio Eduardo Pérez Urbano, venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 31-03-1981, titular de Cédula de Identidad N° 15.113.496, de profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Pérez (D) y Constanza Urbano y domiciliado en Tunapui, el sector Eugenio Peña, Vía principal, Casa N° 49, Municipio Libertador, del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de cuatro meses (04) y quince (15) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, confirma las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, establecidas en el artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar el referir a la víctima a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; y la prohibición al imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lourdes Saturnina Jiménez Figuera. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchan


La Secretaria


Abg. Mildred A. De Simone