REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003829
ASUNTO: RP11-P-2007-003829
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia Preliminar, el día 16 de Septiembre del presente año, en el asunto Nº RP11-P-2007-003829, seguido al imputado Manuel Felipe Farías, plenamente identificado en actas, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito; encontrándose presentes el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; y la víctima, ciudadano Isidro Beltrán Velásquez Caraballo. Cumpliendo las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se procede a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Explanando el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, su acusación en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Manuel Felipe Farias Velásquez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Isidro Beltrán Velásquez Caraballo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Manuel Felipe Farias Velásquez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Procediendo el Tribunal a instruir al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Manuel Felipe Farias Velásquez, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 01-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.939, hijo de José Jesús Farias y Senovia del Carmen de Farias, domiciliado en Avenida Independencia Nº 37, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Interviniendo el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito, quien Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto su defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra del ciudadano Manuel Felipe Farias Velásquez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Isidro Beltrán Velásquez Caraballo, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la presente acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, procediendo el imputado a solicitar la palabra y manifestar: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”. Admitido como ha sido los hechos, por parte del imputado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: Bueno yo estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, yo vine para acá para dejar esto hasta aquí. Oída como ha sido la aprobación de la Victima, para que se le otorgue la suspensión condicional del Proceso al Imputado, se procede a ceder la palabra al Defensor Publico, quien alegó: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Oído los alegatos esgrimidos por la defensa, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa; quien expone: “No tengo objeción alguna”. Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Manuel Felipe Farias Velásquez, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Manuel Felipe Farias Velásquez, la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Isidro Beltrán Velásquez Caraballo; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima ni con su núcleo familiar, TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide. En este estado se les cede el derecho de palabra al imputado a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Manuel Felipe Farias Velásquez, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido el 01-01-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.939, hijo de José Jesús Farias y Senovia del Carmen de Farias, domiciliado en Avenida Independencia Nº 37, en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima ni con su núcleo familiar, TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. María Vásquez
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