REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003726
ASUNTO: RP11-P-2008-003726

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación, el día Quince (15) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto llevar acabo la Audiencia de Presentación de los imputados IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, EDGAR LUIS MARIN PASTRANO, DANNY ALEXANDER VIÑA, ALBERT JOSÉ GARCIA Y ELVIS JOSÉ MARIN FERMENAL. Asistidos en este acto por los Defensores Privados Abg. Amaurys Rivero y Abg. Luís Cipriano Carreño. Se dio inicio a la misma y la Fiscal Auxiliar Primera, Encargada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la cual explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en este acto a los ciudadanos, Irvis Alexander Fermenal Rodríguez, Edgar Luís Marín Pastrano, Danny Alexander Viña, Albert José García y Elvis José Marín Fermenal, ampliamente identificados en las actas procesales, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito que esta representación Fiscal Precalifica como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito sean oídas las declaraciones de los imputados de auto de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto el Primero de los Imputados se identificó como IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, venezolano, casado, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.478, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 24-04-1985, hijo de Senovio Fermenal y Trina de Fermenal y domiciliado en: el sector Guarataro, calle Santa Ana, casa s/n, cerca de la capilla, municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente el Segundo de los Imputados se identificó como ALBERT JOSE GARCIA MARIN, venezolano, de 25 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.631.431, de profesión u oficio estudiante y taxista, nacido en fecha 02-05-1983, hijo de Ciro García y Surilma Marín y domiciliado en: Cantarrana, Urbanización La Granja, Edificio 07, Planta baja, apartamento B, Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Igualmente el Tercero de los Imputados se identificó como EDGAR LUIS MARÌN PASTRANO, venezolano, soltero de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.560, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 18-04-1984, hijo de Edmundo Marín y Antonia de Marín y domiciliado en: el sector Guarataro, sector el Coco, casa s/n, cerca del Mercal de la señora Santa; quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional. Seguidamente el Cuarto de los Imputados se identificó como DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, venezolano, soltero de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.629, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña y domiciliado en San Juan de Unare, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, como a 100 metros por la bodega de Don Luís; manifestando: Me acojo al precepto Constitucional. Y por último el Quinto de los Imputados se identificó como ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.266, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 15-08-1977, hijo de José Leonidas Marín Sacarías y Ifigenia Josefina Fermenal Rodríguez y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 51, frente al parque Guaqueri, transversal a la calle Bermúdez, cerca de la tabaquera, Cumaná, Estado Sucre, manifestando: Me acojo al precepto Constitucional. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público expuso: Considera esta Representación Fiscal que del acta de inicio de investigación se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados Irvis Alexander Fermenal Rodríguez, Edgar Luis Marín Pastrano, Danny Alexander Viña, Albert José García y Elvis José Marín Fermenal. Así mismo del acta de investigación penal de fecha 13-09-2.008, en donde se deja constancias que los imputados de autos para el momento de la reseña fueron detallados físicamente y no presentaban lesiones y se verifico por el sistema SIPOL informando que no presentan registros policiales y que el arma no presenta solicitud. De la experticia de reconocimiento de fecha 14-09-2.008 realizada al arma, que presuntamente se encontraba oculta en el vehículo marca Ford, modelo KA, año 2006, color negro, placa KBJ-59B, por lo que esta Representación Fiscal considera que de las actas se desprenden suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, EDGAR LUIS MARIN PASTRANO, DANNY ALXANDER VIÑA, ALBERT JOSÉ GARCIA Y ELVIS JOSÉ MARIN FERMENAL, ampliamente identificados en las actas procesales, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según Acta Policial, de fecha 13-09-2008, suscrita por el Efectivo Stte (GNB), Ramírez Muñoz Klideer, adscrito al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Río caribe, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien salió en una comisión bajo su mando, en vehículo particular en compañía de los efectivos: C/1 (GNB) Castro Cardena José, C/1 (GNB) Parejo Rodríguez Efraín, y C/2 (GNB) Hernández Víctor Omar, procediendo a montar un punto en el Sector de Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando avistaron un vehículo Marca Ford; Modelo KA; Año 2006; Color Negro; Placas KBJ-59B; que al mirar la comisión arrojaron un objeto hacia el monte, procediendo apararlo a la derecha solicitándole al chofer que bajara del vehículo y a sus acompañantes, procediendo a identificar al chofer como Albert José García M; y a los acompañantes como Irvis Alexander Fermenal Rodríguez; Marín Pastrano Edgar Luís; Viña López Danny Alexander; y Elvis José Marín Fermenal; todos ampliamente identificados en actas, luego procedió a mandar a un efectivo que revisara el sitio donde arrojaron el objeto, encontrando una (01) Pistola calibre 9mm, serial DTK764, marca Glock, color negro, contentiva de veintiocho (28) cartuchos sin percutir, luego revisaron el vehículo no encontrando mas evidencias, trasladando a los ciudadanos y al vehículo hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la misma Ley. Seguidamente el Defensor Privado Abg.- Amaury Ribero, alego: Oída la exposición de la representante del Ministerio Público y revisadas las actas, y oída las declaraciones de mis defendidos, esta defensa considera lo siguiente en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento reflejan tres aspectos de significativa importancia para esta defensa. En la narración expresa que salieron de comisión en un vehículo particular, el procedimiento fue aproximadamente como a las 09:00 de la noche, por una zona denominada Santa Isabel y que supuestamente encontraron la presunta arma en el monte, por cuanto supuestamente las personas que se trasladaban en el vehículo Ford KA arrojaron dicho objeto una vez visualizada la comisión, ahora bien ciudadano juez, como es conocido en el derecho penal para los efectos de la legalidad en cuanto al procedimiento hay que tomar en cuenta el modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, si observamos el modo, no es común que funcionarios adscritos a la guardia Nacional salgan a hacer un recorrido en vehículos particulares, sino que por lo general salen en vehículos adscritos a ese cuerpo, en cuanto al tiempo hablamos de las 21:00 de la noche, hora factible para que en la vía transiten personas que pudiesen servir de testigos al momento de efectuarse el procedimiento, el lugar Santa Isabel los que los conocemos sabemos que es una zona bastante transitable por ser una vía que comunica diversos sectores del municipio Arismendi, por eso llama la atención a esta defensa que en el procedimiento no hayan testigos que den fe de que efectivamente esa arma se haya encontrado en el lugar que dicen los funcionarios, es por esa razón que considera esta defensa que el procedimiento no se realizo apegado al debido proceso por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P y en sentido como atenuante a favor de mis defendidos también hay que tomar en cuenta que no hay elementos de convicción suficientes que presuman la participación de mis defendidos en el hecho que se les imputa, no presentan registros policiales y en vistas de que existen suficientes dudas acerca de la participación de mis defendidos, solicito a este honorable tribunal la libertad plena a favor de mis defendidos, en el supuesto que el tribunal considere por cuanto faltan diligencias que practicar en la fase de investigación considera esta defensa que se le debe acordar a mis defendidos por ser lo ajustado a derecho una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º y no en el 8º como lo plantea el Ministerio Público ya que existen dudas sobre el procedimiento y fácilmente se puede otorgar una medida menos gravosa como lo son las presentaciones periódicas por ante este tribunal. Así mismo el Defensor Privado Abg.- Luís Cipriano Carreño, alego: Por encontrarnos en una fase preparatoria donde el Juez es el garante de la constitución y las leyes, esto es un derecho penal donde se debe respetar el debido proceso y las garantías constitucionales, no puede convalidarse un procedimiento realizado en una vía publica a esa hora de la noche sin testigos, esto es un procedimiento que esta viciado desde el principio y esta defensa recuerda que se debe tener dos testigos en presencia del procedimiento y por ende pide la nulidad absoluta de las actas de conformidad con el articulo 190 y 191 del C.O.P.P, ya que de no ser así estaríamos entrando en un vacío jurídico así mismo mis representados no poseen antecedentes penales, es por eso que solicito la libertad plena de mis representados porque no existen elementos de convicción alguno que acrediten su responsabilidad.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Primero: Se declara improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en la detención de los imputados de autos, en virtud de las actas que conforman la presente causa se puede verificar que los funcionarios actuaron apegados a derecho, toda vez que por haberse efectuado el procedimiento en horas de la noche, es lógico pensar que no habían testigos en la zona, por lo que si bien es cierto es necesario la presencia de testigos para practicar este tipo de procedimiento, no es menos cierto que el Tribunal tiene que considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues cada caso es diferente y como se dijo anteriormente, es lógico pensar que por cuanto se efectuó dicho procedimiento a las 09:00 de la noche, no haya la presencia de testigos, por lo tanto se niega la solicitud de nulidad del procedimiento que dio origen a la presente causa. Segundo: Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, EDGAR LUIS MARIN PASTRANO, DANNY ALXANDER VIÑA, ALBERT JOSÉ GARCIA Y ELVIS JOSÉ MARIN FERMENAL, identificados en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13/09/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRIGUEZ, EDGAR LUIS MARIN PASTRANO, DANNY ALXANDER VIÑA, ALBERT JOSÉ GARCIA Y ELVIS JOSÉ MARIN FERMENAL, son autores o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, suscrita por el Stte (GNB) Ramírez Muñoz Klideer, efectivo adscrito al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Venezuela, con sede en la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado sucre, quien manifiesta: El día 13-09-2008, salió en una comisión integrada por los efectivos C/1 (GNB) Castro Cardena José, C/1 (GNB) Parejo Rodríguez Efraín y C/2 (GNB) Hernández Víctor Omar, a su mando, en vehículo particular, efectuando montaron un punto en el Sector de Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando avistaron un vehículo Marca Ford; Modelo KA; Año 2006; Color Negro; Placas KBJ-59B; que al mirar la comisión arrojaron un objeto hacia el monte, procediendo apararlo a la derecha solicitándole al chofer que bajara del vehículo y a sus acompañantes, procediendo a identificar al chofer como Albert José García M; y a los acompañantes como Irvis Alexander Fermenal Rodríguez; Marín Pastrano Edgar Luís; Viña López Danny Alexander; y Elvis José Marín Fermenal; todos ampliamente identificados en actas, luego procedió a mandar a un efectivo que revisara el sitio donde arrojaron el objeto, encontrando una (01) Pistola calibre 9mm, serial DTK764, marca Glock, color negro, contentiva de veintiocho (28) cartuchos sin percutir, luego revisaron el vehículo no encontrando mas evidencias, trasladando a los ciudadanos y al vehículo hasta la sede del Comando del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi; Al folio dieciséis (16), cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, actuantes en el presente procedimiento; Al folio veintidós (22), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente I Robert Vásquez, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano; Al folio veintitrés (23), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas; Al folio veinticuatro (24), cursa Memoradum N° 9700-226-228, donde aparece que los imputados No Presentan Registros Policiales; y Al folio veinticinco (25), cursa Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-379. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los imputado tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa privada se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados IRVIS ALEXANDER FERMENAL RODRÍGUEZ, venezolano, casado, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.414.478, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 24-04-1985, hijo de Senovio Fermenal y Trina de Fermenal y domiciliado en: el sector Guarataro, calle Santa Ana, casa s/n, cerca de la capilla, Municipio Arismendi del Estado Sucre, ALBERT JOSE GARCIA MARIN, venezolano, de 25 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.631.431, de profesión u oficio estudiante y taxista, nacido en fecha 02-05-1983, hijo de Ciro García y Surilma Marín y domiciliado en: Cantarrana, Urbanización. La Granja, Edificio 07, Planta baja, apartamento B, Cumaná, Estado Sucre, EDGAR LUIS MARÌN PASTRANO, venezolano, soltero de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.098.560, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 18-04-1984, hijo de Edmundo Marín y Antonia de Marín y domiciliado en: el sector Guarataro, sector el Coco, casa s/n, cerca del Mercal de la señora Santa, DANNY ALEXANDER VIÑA LÓPEZ, venezolano, soltero de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.629, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 29-01-1986, hijo de Yesenia López y León Rafael Viña y domiciliado en San Juan de Unare, calle principal, casa s/n, cerca del cementerio, como a 100 metros por la bodega de Don Luís y ELVIS JOSÉ MARÍN FERMENAL, venezolano, soltero, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.730.266, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 15-08-1977, hijo de José Leonidas Marín Sacarías y Ifigenia Josefina Fermenal Rodríguez y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 51, frente al parque Guaqueri, transversal a la calle Bermúdez, cerca de la tabaquera, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, ello de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes