REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003081
ASUNTO: RP11-P-2008-003081


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de presentación, el día Primero (01) de Septiembre de 2.008, cuando se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial de Guardia Abg.- Laimalia Moya, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado RAFAEL JOSE GONZALEZ ACOSTA, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Brito. Se da inicio a la misma y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela Presento en este acto al ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ ACOSTA, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS OMAR MARCANO AGUILERA; solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Igualmente fundamento mi solicitud en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) de la tarde, el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Francisco Veliz, adscrito al Destacamento Policial Nº 31 de la Región Policial Nº 03 con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifiesta: Que siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30) de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje, en las unidades motorizadas, acompañado por el Cabo Primero (IAPES) Florencio Granado y Cabo Segundo (IAPES) Robert Hurtado, por el sector El Lirio, cuando recibió un llamado vía radio de la central de de su comando, donde les informaban que en el Pool ubicado frente a la cancha del mismo sector, dos ciudadanos le habían efectuado varios disparos a otro de nombre: Luís Omar Marcano Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 15.243.970, y que según información suministrada por el mismo, los ciudadanos se habían marchado luego del Pool a bordo de vehículo, tipo moto, marca único, modelo jaguar, color azul, de inmediato efectuaron un patrullaje selectivo en el sector, y es específicamente en la calle principal con la quinta calle, donde logran avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, con las características similares a la antes suministradas por la centralista de guardia, de inmediato y tomando las precauciones de seguridad que ameritaba el caso, se les dio la voz de alto la cual acataron, identificándonos como funcionarios policiales, se les indico que se les realizaría una revisión corporal, en busca de algún elemento de interés criminalistico, se procedió a la revisión al adolescente el cual iba de parrillero, encontrándole un arma de fuego, tipo revolver, semi oxidado, con empuñadura en color marrón, serial 510784, con cuatro cartuchos del mismo calibre, de los cuales uno percutido, y tres sin percutir, se les indico que serian trasladados hasta el sitio a bordo de la unidad 31-19, donde estaba ubicado el referido Pool, para verificar la situación antes señalada, una vez allí se les apersono un ciudadano quien dijo ser el cual había efectuado llamada telefónica a la central de su comando y reconoció a las dos personas a bordo de la unidad, como quienes minutos antes lo agredieron con una botella en el hombro derecho, y también haberle efectuado varios disparos, tomando en cuenta la información, se les indico a estos que estaban detenidos, para luego ser trasladados hasta la sede de su comando, donde quedo identificado dicho imputado como RAFAEL JOSE GONZALEZ ACOSTA. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo llamarse y ser RAFAEL JOSE GONZALEZ ACOSTA, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-10-1.977, titular de Cédula de Identidad Nº 15.114.608, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gregoria del carmen Acosta y Genaro Rafael González y domiciliado en La entrada Principal de El Lirio, casa Nº 97, teléfono Nº 5114719, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien se acogió al Precepto Constitucional.
Acto seguido el Defensor Público Penal; alegó: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el presente caso.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ ACOSTA, a quien le atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS OMAR MARCANO AGUILERA; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-08-2.008. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado RAFAEL JOSE GONZALEZ ACOSTA, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-10-1.977, titular de Cédula de Identidad Nº 15.114.608, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gregoria del carmen Acosta y Genaro Rafael González y domiciliado en La entrada Principal de El Lirio, casa Nº 97, teléfono Nº 5114719, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como autor del mismo, los cuales se evidencian de, PRIMERO: Cursante al folio dos (02), Acta Policial suscrita por el funcionario Francisco Véliz adscrito al Destacamento Policial Nº 31 de la Región Policial Nº 03, de fecha 30-08-2.008, donde se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Rafael José González Acosta. SEGUNDO: Cursante al folio tres (03) Acta de Entrevista de fecha 30-08-2008, rendida por el ciudadano Luís Omar Marcano Aguilera, donde pone de manifiesto la manera que fue agredido por varios ciudadanos en un pool cercano a la cancha de El Lirio; y al folio cinco (05) cursa, constancia médica a nombre de Luís Marcano, suscrita por el Médico Edgar Rodríguez, C.I. 14.432.276, adscrito al Hospital General de Carúpano. TERCERO: Cursante al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal, de fecha 31-08-2.008, suscrita por el Funcionario, José Mayz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la remisión de las actuaciones policiales a ese órgano de investigación; CUARTO: Cursante al Folio dieciséis (16), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 302-2.008, suscrita por los funcionarios, José Mayz y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Carúpano, donde deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo revolver y de cuatro cartuchos tres sin percutir y uno percutido. QUINTO: Al folio diecisiete (17) cursa, Acta de Reconocimiento Nº 360, de fecha 31-08-2.008, suscrita por los funcionarios, Admar Rojas y Wolfang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las características y condiciones del arma y de los cartuchos. SEXTO: Al folio dieciocho (18) cursa, Memorandun Nº 9700-226-1303 suscrito por el funcionario Ysauro Viñoles en donde se deja constancia de los Registros Policiales del ciudadano Rafael José González Acosta. SEPTIMO: Al folio diecinueve (19) Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2.008, donde los funcionarios Admar Rojas y José Mayz, dejan constancias de las características del vehículo tipo moto. OCTAVO: Al folio veinte (20) Acta de Inspección Técnica N° 1618, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y José Mayz, mediante la cual dejan constancia de la Experticia Técnica realizada a la moto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; razón por la cual, a criterio de este juzgador, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Quinto de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se niega la solicitud hecha por La Defensa Pública de la Libertad sin Restricciones para el imputado por no estar ajustada a derecho; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL JOSE GONZALEZ ACOSTA, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 23-10-1.977, titular de Cédula de Identidad Nº 15.114.608, de profesión u oficio Obrero, hijo de Gregoria del carmen Acosta y Genaro Rafael González y domiciliado en La entrada Principal de El Lirio, casa Nº 97, teléfono Nº 5114719, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO,, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LUIS OMAR MARCANO AGUILERA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, se niega la solicitud hecha por el Defensor Público de otorgarle la Libertad sin Restricciones al imputado por considerarse que no es ajustada a derecho. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de Libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchan


La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya