REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 2 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003079
ASUNTO: RP11-P-2008-003079


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación, el día Primero (01) de septiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltran Campos Marchan y la Secretaria, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado JORGE LUIS ALFONZO CARRIÓN, quien se encuentra asistido en este acto por la Abg. GlADYS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.468, con domicilio procesal en Calle el Chimborazo, Nº 05, Apartamento Nº 01, Carúpano, Estado Sucre, quien estando presente en la sede del Circuito Judicial se hizo pasar a sala y se le impuso del cargo recaído en su persona, aceptando el mismo y prestando el debido juramento de ley. Se da inicio a la misma y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, explanó su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jorge Luis Alfonso Carrión, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2° y 3º y 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Joaquín Ferreira Pais Alves; en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de Hurto Agravado y existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición breve y detallada de los hechos en que fundamenta su solicitud). Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, en virtud del delito imputado y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la víctima, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3º , y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y, a tal efecto, se identifico como JORGE LUIS ALFONZO CARRIÓN, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.235.516, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 28-05-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio soldador, hijo de Ana Carrión y José Alfonzo, y domiciliado en la Urb. Brasil Sur, calle principal, casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “de acuerdo a la acusación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no voy a realizar ninguna objeción a lo que se está planteando y mi defendido en el lapso de la investigación va a demostrar la verdad en este tipo de hecho, por lo tanto no vamos a colocar ninguna objeción hasta tanto termine la investigación: Pido copia simple del acta que se levante al efecto, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jorge Luis Alfonso Carrión, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Joaquin Ferreira Pais Alves, y donde la defensa no hizo ninguna objeción a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jorge Luis Alfonso Carrión, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1) Del Acta de Denuncia Común, de fecha 30/08/2008, realizada por el ciudadano Joaquín Ferreira Pais Alves, quien es la víctima en el presente caso y señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le fue hurtado su vehículo; 2) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Agente Piero Vera; 3) Acta de Inspección Técnica N° 1611, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Freddy Moreno, de fecha 30/08/2008, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso; 4) Acta de investigación de fecha 30 de Agosto de 2008, suscrita por el C/1ero. del IAPES Leonel Vellorí, quien señala que se encontraba en el puesto policial las Pionías en compañía del funcionario C/1ero Carlos Vitoria cuando recibieron llamada radial informando sobre el hurto del vehículo propiedad del ciudadano Joaquín Ferreira, logrando avistar momentos mas tarde un vehículo con las características aportadas vía radio, razón por la cual le dieron la voz de alto, no acatando la persona que iba conduciendo el vehículo la orden evadiendo el punto de control, por lo que se procedió a realizar una persecución en una unidad tipo moto, dándole alcance, quedando identificado el conductor de dicho vehículo como Jorge Luis Alfonso Carrión; 5) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de Agosto de 2008, suscrita por el agente Carlos Serrano, quien deja constancia del recibo de las actuaciones complementarias en la presente causa, donde resultó detenido el imputado de autos; 6) Acta de Inspección Técnica N° 1616, de fecha 31 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y Carlos serrano, quienes realizaron una inspección técnica al vehículo objeto del presente procedimiento y 7) Experticia N° 295-2008, suscrita por los funcionarios Oscar Cabrera y José Márquez, realizada el vehículo antes señaldo. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre la víctima y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JORGE LUIS ALFONZO CARRIÓN, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.235.516, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 28-05-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio soldador, hijo de Ana Carrión y José Alfonzo, y domiciliado en la Urb. Brasil Sur, calle principal, casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Joaquín Ferreira Pais Alves; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2° y 252, numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, ello en virtud de solicitud realizada por el imputado por cuanto el mismo presenta problemas con parte de la población ubicada en el penal, lo cual no fue objetado por el Fiscal del Ministerio Público. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchan
El Fiscal del Ministerio Público

Abg. Jesús Manuel Maneiro


La Defensa Privada

Abg. Gladis Lugo
El Imputado

Jorge Luis Alfonso Carrión
El Alguacil,

José Lezama

José Miranda
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes





El Juez

El Secretario

Abg. Luis Beltran Campos Marchan