REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003728
ASUNTO: RP11-P-2008-003728


SENTENCIA INTERLOCUTIRA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación, el día Quince (15) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya, a objeto de llevar acabo la Audiencia de Presentación de los imputados ROBERT ZACARIAS VASQUEZ Y LUIS ALEXANDER VASQUEZ, asistidos en este acto, por los Defensores Privados, Abg. Amaury Rivero y Luis Cipriano Cedeño. Se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal sean escuchados los imputados ROBERT ZACARIAS VASQUEZ y LUIS ALEXANDER VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del Acta Policial, suscrita por el Stte (GNB) Ramírez Muñoz Klideer, efectivo adscrito al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado sucre, quien manifiesta: El día 13-09-2008, salió en una comisión integrada por los efectivos C/1 (GNB) Castro Cardena José, C/1 (GNB) Parejo Rodríguez Efraín y C/2 (GNB) Hernández Víctor Omar, a su mando, en vehículo particular, efectuando patrullaje por los caseríos de Santa Isabel, municipio Arismendi del Estado sucre, aproximadamente a las 17:30 horas, avistamos un vehículo marca Hummer, color negro, procediendo a pararlo a la derecha solicitándole al chofer que bajara del vehículo y a su acompañante, el chofer tomando una actitud grotesca gritando al comandante de la comisión, que era comisario de inteligencia y que lo estaba investigando, gritándole que por que el no estaba en Caracas, que estaba siendo investigado, y de manera brusca mostró un credencial, y un carnet de inteligencia a su cargo de comisario, pudiendo identificarlo como Robert José Zacaria Vásquez, y a su acompañante como Luís Alexander Vásquez Botiller; quien manifestaba que él esta investigando al comandante del puesto de la Guardia de Río Caribe, al puesto de Boordar y a la compañía de Guiria, al momento de la disputa se le pregunto si portaba algún arma de fuego denegándose al principio, procedieron a acercarse al vehículo pudiendo constatar que dentro en la parte del asiento del chofer, había un arma de fuego, luego le pregunto que donde estaba el porte de arma, del armamento que estaba dentro de la camioneta, contestándole que no portaba y que se la habían regalado y que le iba a sacar porte de arma, luego el ciudadano le entrego el arma, pudiendo identificarla como una (01) pistola calibre 9mm, serial P32503Z, marca Pietro Beretta, de color negro, contentiva de un (01) cartucho sin percutir, trasladando a los ciudadanos y al vehículo hasta la sede del comando del Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe Municipio Arismendi. Solicito posteriormente se me otorgue nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar la medida de coerción personal que considere pertinente. Acto seguido se le impuso al primero de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como ROBERT JOSE ZACARIAS VASQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.155 de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03-04-1.969, hijo de Zenobia Vásquez y Ramón Zacarias Rodríguez, y domiciliado en: Puerto la Cruz, Calle A, Casa Nº 224, Urbanización Las Palmas En Guanta, Cerca del modulo de la Armada, Estado Anzoátegui, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Eso no fue en santa Isabel, eso fue a la altura de Agua Fría, como a las 6:45 de la tarde, en una recta visible en bajada antes de una semi curva se me atraviesa como a diez metros un vehículo Toyota color gris y le dije al muchacho que agarrara la placa, tiraron el carro al Hummer H-03 que tengo y cuando identifique que eran guardias nacionales yo me baje del vehículo, no portaba ningún tipo de arma solo un sable de samurai que compre porque viajo para china, no me encontraron ningún tipo de arma en el vehículo y si soy funcionario de Inteligencia de la Guardia Nacional en Puerto La Cruz, yo no conozco ningún guardia en Boordal, ni a ningún Capitán de Guiria no estaba investigando a nadie, solamente me preguntaban donde estaban los dólares yo no cargaba dólares, no fueron cuatro testigos fueron diez testigos porque eran dos familias que venían de yoco, porque yo hable con ellos e incluso habían dos Guardias Nacionales vestidos de civiles que fueron testigos, mi vehículo lo requisaron como por dos horas y dijeron que lo iban a requisar por ocultamiento de droga, el vehículo no lo revisaron en el comando sino en la calle cerca de un poste porque era donde pegaba mas luz, y no en el comando donde debieron hacerlo, nunca verificaron si mi chapa era verdadera y no revisaron si realmente era mía y me la quitaron y jamás me la devolvieron, me regresaron mis documentos personales como el pasaporte y la cedula pero no me devolvieron la chapa y yo quiero que me digan donde esta, y solo una persona verifico que yo si soy oficial de la guardia. Acto seguido Interroga la Fiscal. ¿Diga con exactitud si posee alguna identificación que lo acredite como funcionario? R.- La tenía ya no porque ellos me quitaron el carnet firmado por el director del DIM. ¿No tiene ninguna otra constancia? R.- No porque nosotros somos como civiles. ¿Usted venia conduciendo el Vehículo Hummer? R.- Si ese auto es de un socio mío en la ciudad de puerto la Cruz. ¿Usted dijo que fue despojado de una chapa que lo identifica como comisario alguien presencio eso? R.- Si los guardias y el muchacho y los que venían en el Ford Ka. Acto seguido interroga el defensor privado Abg.- Amaury Rivero: ¿El vehículo que se atravesó tenia identificación de la Guardia? R.- No tenía ninguna identificación y tenia vidrios muy oscuros. ¿Cuantos funcionarios habían dentro del vehículo? R.- Cinco. Así mismo interroga el defensor Privado abg.- Luis Cipriano Cedeño. ¿Usted menciono que venia en una recta no muy larga y había una alcabala móvil? R.- No allí no había alcabala solo el vehículo que se me atravesó. Acto seguido se le impuso al segundo de los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como LUIS ALEXANDER VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.868 de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-11- 1.986, hijo de Luisa Sotiller y Félix Vásquez y domiciliado en: Guarataro, calle principal, Casa S/N, frente a la carnicería, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Nosotros veníamos en la camioneta y cuando veníamos bajando, se le tiro a la camioneta un machito gris y se le atravesó en el medio y lo cruzo y ellos se bajaron dándonos golpes y diciendo que buscáramos los reales, y yo le dije que no teníamos real, y nos llevaron a la comandancia y buscaron a dos familias y revisaron el carro fuera de la comandancia. Acto seguido interroga la Fiscal: ¿Cuando se refiere a ellos quienes se refiere? R.- Al teniente y al Sub. Teniente. ¿Usted fue lesionado? R.- Si el me dio golpes por la espalda para que buscara los reales. ¿Quien conducía la camioneta Hummer? R.- El señor aquí presente. ¿Usted tiene conocimiento que el señor es funcionario de inteligencia? R.- Si porque el se identifico y le enseño el carnet y ellos se lo quitaron. ¿Usted pudo ver una pistola? R.- No. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expuso: Considera esta Representación Fiscal que del acta de inicio de investigación se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados ROBERT ZACARIAS VASQUEZ y LUIS ALEXANDER VASQUEZ. Así mismo del acta de investigación penal de fecha 14-09-2.008, en donde se deja constancia que los imputados de autos para el momento de la reseña fueron detallados físicamente y no presentaban lesiones y se verifico por el sistema SIPOL informando que no presentan registros policiales y que el arma no presenta solicitud. De la experticia de reconocimiento de fecha 14-09-2.008 realizada al arma, que presuntamente se encontraba oculta en la camioneta Hummer conducida por el ciudadano, por lo que esta Representación Fiscal considera que de las actas se desprenden suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados: ROBERT ZACARIAS VASQUEZ y LUIS ALEXANDER VASQUEZ, ampliamente identificados en las actas procesales, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo Nº 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la misma ley. Acto seguido el Defensor Privado Abg.- Amaury Ribero, alego: Oída la exposición de la representante del Ministerio Público y revisada las actas, y oída las declaraciones de mis defendidos esta defensa considera lo siguiente; en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento reflejan tres aspectos de significativa importancia para esta defensa en la narración expresa que salieron de comisión en un vehículo particular, el procedimiento fue aproximadamente como a las 5:30 de la tarde, por una zona denominada Santa Isabel y que supuestamente encontraron la presunta arma debajo del asiento del chofer ahora bien ciudadano juez, como es conocido en el derecho penal para los efectos de la legalidad en cuanto al procedimiento hay que tomar en cuenta el modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, si observamos el modo no es común que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional salgan a hacer un recorrido en vehículos particulares, sino que por lo general salen en vehículos adscritos a ese cuerpo, en cuanto al tiempo hablamos de las 5:30 de la tarde hora factible para que en la vía transiten personas que pudiesen servir de testigos al momento de efectuarse el procedimiento, el lugar Santa Isabel los que los conocemos sabemos que es una zona bastante transitable por ser una vía que comunica diversos sectores del Municipio Arismendi, por eso llama la atención a esta defensa que en el procedimiento no hayan testigos que den fe de que efectivamente esa arma se haya encontrado en el lugar que dicen los funcionarios, porque debajo del asiento del chofer y no en la maleta por eso es importante la presencia de testigos porque ellos corroboran el acta policial suscrita, en vista de esa situación ciudadano juez llama la atención que los testigos fueron buscados después y en un lugar diferente es decir en Río Caribe, dejando claro en todas las declaraciones que dentro del vehículo no se encontró nada, es por esa razón que considera esta defensa que el procedimiento no se realizo apegado al debido proceso por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del C.O.P.P y en tal sentido como atenuante a favor de mis defendidos también hay que tomar en cuenta que no hay elementos de convicción suficientes que presuman la participación de mis defendidos en el hecho que se les imputa, no presentan registros policiales y en vistas de que existen suficientes dudas acerca de la participación de mis defendidos solicito a este honorable Tribunal la libertad plena a favor de mis defendidos, en el supuesto que el Tribunal considere por cuanto faltan diligencias que practicar en la fase de investigación considera esta defensa que se le debe acordar a mis defendidos por ser lo ajustado a derecho una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 y no en el 8 como lo plantea el Ministerio Público, ya que existen dudas sobre el procedimiento y fácilmente se puede otorgar una medida menos gravosa como lo son las presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Así mismo el Defensor Privado Abg.- Luis Cipriano, alego: Por encontrarnos en una fase preparatoria donde el juez es el garante de la Constitución y las Leyes, esto es un derecho penal donde se debe respetar el debido proceso y las garantías Constitucionales mis representados manifiestan a viva voz que viniendo por una carretera nacional se encuentran con un machito gris que se le atraviesa y les pide dinero, se pregunta esta defensa si esto es un procedimiento, esta defensa se cansa de ver procedimientos irregulares por una ambición de dinero, no puede ser, un procedimiento en una vía pública a altas horas de la noches sin testigos y luego en Río Caribe es donde están los testigos que no vieron ninguna arma en el vehículo, esto es un procedimiento que esta viciado desde el principio y esta defensa recuerda que se debe tener dos testigos en presencia del procedimiento y por ende pide la nulidad absoluta de las actas de conformidad con el artículo 190 y 191 del C.O.P.P ya que de no ser así estaríamos entrando en un vacío jurídico así mismo mis representados no poseen antecedentes penales, es por eso que solicito la libertad plena de mis representados porque no existen elementos de convicción alguno que acrediten su responsabilidad.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Primero: Se declara improcedente la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en la detención de los imputados de autos, en virtud de las actas que conforman la presente causa se puede verificar que los funcionarios actuaron apegados a derecho y de la declaración dada por los imputados en esta sala en ningún momento manifestaron la existencia de otras personas en el lugar de su detención, si bien es cierto que es necesario la presencia de testigos para practicar ese tipo de procedimiento, en vistas de las circunstancias y el lugar donde se realizo, para ese momento le fue imposible contar con la presencia de algún testigo; así mismo, la zona según la inspección realizada en el sitio, arroja que es un zona boscosa, lo cual ratifica lo antes mencionado; no es menos cierto que este tipo de procedimiento es normal de realizarlo por este cuerpo militar, y solo se cuenta con la declaraciones rendidas en sala por los mismos imputados en la cual no se puede fundamentar la solicitud planteada por la defensa, por lo tanto se declara negada la solicitud de nulidad del procedimiento que dio origen a la presente causa. Segundo: Oída lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ROBERT ZACARIAS VASQUEZ y LUIS ALEXANDER VASQUEZ, identificados en actas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y los argumentos de la defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 14/09/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: ROBERT JOSE ZACARIAS VASQUEZ, y LUIS ALEXANDER VASQUEZ, antes identificados, son autores o participes del delito atribuido por la representante del Ministerio Público; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, suscrita por el Stte (GNB) Ramírez Muñoz Klideer, efectivo adscrito al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Venezuela, con sede en la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado sucre, quien manifiesta: El día 13-09-2008, salió en una comisión integrada por los efectivos C/1 (GNB) Castro Cardena José, C/1 (GNB) Parejo Rodríguez Efraín y C/2 (GNB) Hernández Víctor Omar, a su mando, en vehículo particular, efectuando patrullaje por los caseríos de Santa Isabel, municipio Arismendi del estado sucre, aproximadamente a las ¡7:30 horas, avistamos un vehículo marca Hummer, color negro, procediendo a pararlo a la derecha solicitándole al chofer que bajara del vehículo y a su acompañante, el chofer tomando0 una actitud grotesca gritando al comandante de la comisión, que era comisario de inteligencia y que lo estaba investigando, gritándole que por que el no estaba en caracas, que estaba siendo investigado, y de manera brusca mostró un credencial, y un carnet de inteligencia a su cargo de comisario, pudiendo identificarlo como Robert José Zacaria Vasquez, y a su acompañante como Luís Alexander Vásquez Botiller; quien manifestaba que él esta investigando al comandante del puesto de la Guardia de Río Caribe, al puesto de Boordar y a la compañía de Guiria, al momento de la disputa se le pregunto si portaba algún arma de fuego denegándose al principio, procedieron a acercarse al vehículo pudiendo constatar que dentro en la parte del asiento del chofer, había un arma de fuego, luego le pregunto que donde estaba el porte de arma del armamento que estaba dentro de la camioneta, contestándole que no portaba y que se la habían regalado y que le iba a sacar porte de arma, luego el ciudadano le entrego el arma, pudiendo identificarla como una (01) pistola calibre 9mm, serial P32503Z, marca Pietro Beretta, de color negro, contentiva de un (01) cartucho sin percutir, trasladando a los ciudadanos y al vehículo hasta la sede del comando del cuarto pelotón de la Guardia Nacional con sede en Río Caribe Municipio Arismendi; A los folios siete (07), ocho (08), nueve (09), y diez (10), cursan las Actas de entrevistas, rendidas por los testigos: Rosales Placencio Víctor José, Placencio José Manuel, Díaz Erasmo José, y Agreda Guerra Yorvis Antonio, quien presenciaron la revisión del vehículo, en el comando de la Guardia Nacional de Río Caribe; Al folio dieciocho (18), cursa Acta de Inspección Técnica, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional, actuantes en el presente procedimiento; Al folio veintitrés (23), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente I Robert Vásquez, adscrito al CICPC, Sub Delegación Carúpano; Al folio veinticuatro (24), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas; Al folio veinticinco (25), cursa Memoradum N° 9700-226-229, donde aparece que los imputados No Presentan Entradas Policiales; y Al folio veintiséis (26), cursa Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-380. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa privada se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ROBERT JOSE ZACARIAS VASQUEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.155 de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03-04-1.969, hijo de Zenobia Vásquez y Ramón Zacarias Rodríguez, y domiciliado en: Puerto la Cruz, Calle A, Casa Nº 224, Urbanización Las Palmas En Guanta, Cerca del modulo de la Armada, Estado Anzoátegui; y LUIS ALEXANDER VASQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.315.868 de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-11- 1.986, hijo de Luisa Sotiller y Félix Vásquez y domiciliado en: Guarataro, calle principal, Casa S/N, frente a la carnicería, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo Nº 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, ello de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la aprehensión como flagrante, y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchan


La Secretaria

Abg. Laimalia Moya