REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003725
ASUNTO: RP11-P-2008-003725
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de presentación, el día Quince (15) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luis Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de presentación de la imputada GLEDY RUFINA NUÑEZ MATA, asistida en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito. Se inicio la misma, y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana GLEDY RUFINA NUÑEZ MATA, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maria Fernanda Torrez. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Acto seguido, se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ésta dijo llamarse y ser: GLEDY RUFINA NUÑEZ MATA, venezolana, de estado civil soltera, de 29 años de edad, nacida en fecha 13-08-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 15.354.092, de profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Mata y Cornelio Núñez, y domiciliada en: Bohordal Segundo, calle principal, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente el Defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito, alego: Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la libertad sin restricciones de la imputada, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la imputada, en los hechos punibles imputados por el accionante, así mismo solicito se le ordene a mi representada la practica de una evaluación médico forense en virtud de las lesiones que presenta.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo los siguientes términos: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra de la ciudadana GLEDY RUFINA NUÑEZ MATA, a quien le atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maria Fernanda Torrez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/09/08. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada Gledy Rufina Núñez Mata, como autora del mismo, lo cual se evidencia de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público; como lo son: Al folio tres (03), cursa Denuncia interpuesta por la victima; Cursante al folio cuatro (04), informe medico a nombre de la victima; Al folio siete (07), cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios del Destacamento 43, Región Policial N° 04, del IAPES; Al folio nueve (09), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios, adscrito al CICPC- Guiria; Al folio trece (13), cursa Memorandum, donde la imputada No Registra Antecedentes Policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que la imputada posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; asimismo se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de la evaluación médico forense a la imputada de actas y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada GLEDY RUFINA NUÑEZ MATA, venezolana, de estado civil soltera, de 29 años de edad, nacida en fecha 13-08-1.979, titular de Cédula de Identidad Nº 15.354.092, de profesión u oficio del hogar, hija de Luisa Mata y Cornelio Núñez, y domiciliada en: Bohordal Segundo, calle principal, casa s/n, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre; Consistente en presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal en Yaguaraparo; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Maria Fernanda Torrez. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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