REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003703
ASUNTO: RP11-P-2008-003703
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de presentación, el día quince (15) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de realizar la audiencia de presentación de los imputados: Lilibeth del Carmen Martínez, asistida en este acto por el Defensor Privado Abg. Carlos Javier Tineo; Deivis José Rivera Brito y Oswaldo José Cova Carrión, ambos asistidos en este acto por La Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo. Se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este despacho en esta misma fecha en contra de los ciudadanos Lilibeth del Carmen Martínez, Deivis José Rivera Brito y Oswaldo José Cova Carrión, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comando policial de Carúpano, avistaron a un ciudadano que conducía una moto, quien opto por emprender veloz carrera al ver la comisión policial, por lo que se hizo una persecución y dicho ciudadano se introdujo en un rancho donde se encontraban dos ciudadanos mas, los cuales trataban de despojarse de varios envoltorios de material sintético los cuales contenían en su interior un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de cuatro gramos con doscientos miligramos (4,200 gr.). Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Lilibeth del Carmen Martínez, Deivis José Rivera Brito y Oswaldo José Cova Carrión, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre el objeto incautado en el procedimiento, consistente en una moto y que la misma sea colocada a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración, a los fines de evitar que dicho bien se alterado, desaparezca o se deteriore. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la primera de ellos dijo ser y llamarse: LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.961, nacida en fecha: 04/06/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Dionisia Edecia Martínez (f) y Pedro Alejandro Astudillo, y domiciliada en: Cocolirio, calle Los Olivos, casa s/n, cerca de la escuela de Cocolirio, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo esa noche iba para casa de una muchacha que estaba recién operada, yo iba a que me prestara un dinero para darle de comer a mis hijos, porque temprano su mamá se la había llevado, y después regrese por la vereda donde yo iba venía la policía, yo no corro porque el que no la debe no la teme y no había necesidad de correr, venía corriendo un poco de gente. De allí el policía se me puso al frente por donde yo iba a pasar, me dijo que esperara y que no avanzara mientras ellos procedían, yo le dije que me dejara avanzar porque estaba allí cerca de la casa a donde yo iba, entonces el me dijo que me esperara un momento por el poco de gente que venía corriendo y yo no podía avanzar, entonces me dejó allí y me dijo que me esperara, comenzaron a buscar por donde la gente estaba brincando y esas cosas y entonces buscaron, consiguieron lo que consiguieron y me dijeron, ven camina y vamos para allá, yo les dije que porque si a mi no me habían conseguido nada, y no me dejan, entonces me llevaron y después llevaron a otra persona y a otro muchacho, yo le pedí que me soltaron y me dijeron que luego hablábamos porque en realidad no me consiguieron nada, allí agarraron a un muchacho y lo soltaron, yo no lo conozco, los muchachos que estaban conmigo si lo conocen, porque el que soltaron es el que vende, a mi no me agarraron nada, yo no se nada de eso. Seguidamente tomo la palabra al segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse OSWALDO JOSÉ COVA CARRIÓN, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.075.807, nacido en fecha 13/05/1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Omaira Carrión y Héctor Cova, y residenciado en: Los Cocos, Calle Palo Santo, casa s/n, cerca del taller el Negro, por el estadium, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba con el otro muchacho, estábamos sentados en la parte de atrás del rancho, no en el rancho como tal sino por detrás, estábamos tomando una botella de anís, cuando de pronto vimos la presencia de la policía y toditos los que estaban en el rancho ese comenzaron a correr, nosotros nos quedamos allí mismo, tratamos de escondernos y ya tenían a dos personas detenidas allí atrás del rancho, un hombre y una mujer, y se pusieron a buscar por detrás del rancho por donde estábamos nosotros y nos encontraron a mi y el muchacho y nos trajeron donde estaba la pareja detenida, de ahí nos trasladaron a la policía y nos metieron presos, como a las tres horas vino una muchacha que se llama Glendys, prima del otro muchacho que estaba preso, vino con unos reales y se los dio a los policías y soltaron al otro muchacho. Acto seguido el tercero de los imputados toma la palabra; quien dijo ser y llamarse DEIVIS JOSÉ RIVERO BRITO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.625.352, nacido en fecha 11/08/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maríaelena Brito y Clima Rivera, y residenciado en Los Cocos, calle Figuera, casa s/n, cerca del taller San Onofre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba con el ciudadano atrás de una parcela que queda detrás del rancho, estábamos tomando una botellita allí, llegó la policía, luego que hubo el allanamiento nos agarraron a nosotros dos, que fuimos los últimos, eso fue después que la agarraron a ella y a otro muchacho que parece que es dueño del rancho, a él le consiguieron la droga y los reales y había la moto, de ahí no se mas nada, fue cuando nos llevaron presos. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Carlos Tineo, alego: Ciudadano Juez una vez escuchadas las declaraciones, tanto de mi representada como de los otros dos ciudadanos, es necesario y relevante hacer ver en esta sala que efectivamente sí estamos en presencia de una captura de supuesta sustancia de cocaína, estamos en presencia de la captura de una moto, pero lo importante en este caso es que ni la moto, ni la sustancia fueron encontradas a mi representada, digo esto porque de las anteriores declaraciones se deja ver que en el rancho de un ciudadano que fue detenido fue que se encontró los 37 envoltorios de presunta droga, pero en ningún momento se hace mención ni en el acta policial, ni en las declaraciones de los imputados, que esa droga le fue encontrada a mi defendida, mas bien se nombra a un ciudadano de nombre Adolfo, que es el propietario del rancho y que según la declaración de los imputados, éste fue liberado una vez que supuestamente se le entregó dinero a la comisión policial, ciudadano Juez para nadie es un secreto que en la actualidad y lamentablemente los cuerpos policiales se valen de ciertos factores y de ciertas personas para desgraciarle la vida a los demás como estoy seguro que ocurre en el presente caso, ya que es evidente que una vez que recibieron el dinero por parte del propietario del rancho, a alguien tenían que culpar de la propiedad de esa droga y esos alguien se encuentran presente en esta sala. Ciudadano Juez en vista de que a esta situación le falta un pedazo, o mejor dicho, como se dice popularmente a este cuento le falta un pedazo, es por lo que pido en honor a la verdad y a la Justicia, mi representada pueda ser sometida a un proceso penal estando en libertad, con la finalidad de que en esta situación pueda probar su inocencia, sin necesidad de estar sometida una medida de privación de libertad con las consecuencias que ella acarrea, Por lo antes expuesto solicito se le decrete su libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, alego: Vista el acta de procedimiento policial solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la nulidad absoluta de la misma, por cuanto es evidente que los funcionarios actuaron con completa inobservancia y en contravención a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar un debido proceso, así como también en el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, no hacen referencia ni siquiera a haber practicado un procedimiento por vía de excepción, no hacen referencia ni tienen orden de allanamiento de ningún tipo, ni siquiera solicitaron la presencia de algún testigo para corroborar sus alegatos, es decir actuaron con desconocimiento pleno de sus funciones que dejan entredicho su solvencia moral. En primer lugar no identificaron plenamente al dueño del supuesto rancho, no identifican cuál de esas personas fue que le incautaron la moto, ni quien la manejaba, no dicen ni siquiera si la persona que manejaba la moto fue capturada o no, no está totalmente claro en el acta cuantas personas realmente aprehendieron, porque dicen que estaba el de la moto que se introdujo en el supuesto rancho, donde se encontraban dos ciudadanos donde uno de ellos supuestamente era una dama, lo que a todo evento pudiera determinar que eran cuatro personas, aunado a que como ya lo señalé no hubo testigo del procedimiento, ni siquiera hacen referencia a quien arrojó la droga y cómo la arrojó, lo que me hace suponer no completaron bien sus especulaciones en el caso actual, lo que significa que no existe ningún elemento de convicción a mi parecer que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, no se individualizó al autor del hecho, no se le puede atribuir la responsabilidad de 4 gramos de cocaína a ninguna de la personas que están acá, por lo que el acta policial esta viciada de nulidad absoluta y así pido sea decretada. Igualmente no hay peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, esta claro que mis representados tienen domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, de modo que ciertamente como lo manifiesta la defensa privada, no hay elementos ni argumentos que comprometan la responsabilidad penal de los imputados y bajo esta circunstancia no se puede decretar la privación judicial de ningún ciudadano, la responsabilidad penal es individual y en el presente caso no se ha individualizado quien tenía los supuestos 4 gramos de sustancia estupefaciente, no están determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y finalmente solicito se investigue la denuncia que hace mi representado Oswaldo Cova respecto a los funcionarios que supuestamente recibieron un dinero y liberaron a un ciudadano, responsabilizándolos ahora a éstos.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, para decidir, este Tribunal pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular considera quien decide, que el Acta de Policial, refleja que se inicia el procedimiento y la persecución en virtud de que un ciudadano al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendió la huida y se introdujo en el interior de un rancho, razón por la cual procedieron a entrar al mismo, con lo cual se desprende evidentemente que los funcionarios actuaron amparados en la excepción que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señalan los funcionarios en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo señalan claramente que en el interior del rancho se encontraban dos ciudadanos y que uno de estos era una dama, por lo que se trata de tres personas y no de cuatro como señala la defensa pública. En cuanto a la individualización de la responsabilidad de los imputados de autos en la presente causa, si bien es cierto que en el acta policial no se señala de manera detallada quien fue la persona que entró corriendo y quienes eran las personas que se encontraban dentro del rancho, no es menos cierto que dentro de dicho rancho se encontraba una droga y que asimismo los imputados estaban dentro de él, razón por la cual se les atribuye el ocultamiento de esa droga a los tres imputados, por lo que a criterio de quien aquí decide resulta improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y así se Declara. Ahora bien, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13/09/2008, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Lilibeth del Carmen Martínez, Deivis José Rivera Brito y Oswaldo José Cova Carrión, en virtud de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Sub/Insp (IAPES) Jean Carlos Vidal, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, de Carúpano, Estado Sucre, donde expone: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del día 12/09/2008, se encontraba realizando un patrullaje en compañía de los funcionarios Sub/Insp. Derbyn Medina, Sargto/2do. Jesús Rivas, Cabo/1ero. Henry Martínez y Cabo/ 1ero. Miguel Rojas, por el Sector de Cocolirio, y fue en la Calle principal de dicho Sector, donde pudieron avistar a un ciudadano que conducía una motocicleta marca: Haojiang Yumbao, modelo 150, color azul y negro, serial LD3PCK6J361579372, el cual al percatarse de la presencia policial opto por emprender veloz carrera con dirección hacia uno de los callejones donde se despojo de la motocicleta y se introdujo en un rancho de color rosado, procediendo así a comenzar la persecución del mismo hasta el interior de dicho rancho donde pudimos encontrar a dos ciudadanos mas entre estos una dama, los cuales trataban de despojarse de varios envoltorios confeccionados de un material sintético de color azul contentivos a su vez de un polvo blanco que presumen sea de la droga denominada Cocaína los cuales se encontraban esparcidos por todo el piso del rancho, pudiendo colectar la cantidad de treinta y siete (37) envoltorios y la cantidad de treinta y nueve (39) bolívares fuertes, el vehículo tipo moto, antes identificado, señalándoles que estaban detenidos, y procedieron a trasladarlos hasta su comando, quedando identificados como: Lilibeth del Carmen Martínez, Deivis José Rivera Brito y Oswaldo José Cova Carrión; Al folio diez (10), cursa Acta de Aseguramiento, de la sustancia incautada, en la cual se deja constancia que la presunta droga decomisada arrojó un peso bruto de cuatro gramos con doscientos miligramos de presunta cocaína (4 gramos, 200 miligramos); Al folio doce (12), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente I Robert Vásquez, adscrito al CICPC- Carúpano, de fecha 13-09-2008; Al folio trece (13), cursa, Acta de Inspección Técnica N° 1673, suscrita por los funcionarios Agentes I Luís Noriega y Robert Vásquez, adscrito al CICPC- Carúpano, de fecha 13-09-2008; Al folio catorce (14), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 13-09-2008; Al folio quince (15), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 13-09-2008; Al folio dieciséis (16), cursa Memoradum N° 9700-226-1355, de fecha 13-09-2008, suscrito por el Lcdo. Ysauro Viñoles, Inspector Jefe del área Técnica del CICPC, donde se señala que los ciudadanos Lilibeth del Carmen Martínez y Deivis José Rivera Brito no registra entradas policiales y que el ciudadano Oswaldo José Carrión presenta dos entradas policiales por los delitos de Hurto y Drogas; Al folio diecisiete (17), cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 13-09-2008, suscrita por el funcionario Jesús Morey, adscrito al CICPC-Carúpano; Al folio dieciocho (18), cursa Acta de Inspección Técnica N° 1674, de fecha 13-09-2008; y al folio diecinueve (19), cursa Reconocimiento N° 378, de fecha 13-09-2008. Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización consagrado en los artículos 251 y 252 ejusdem, considera quien aquí decide que los mismos no se encuentran acreditados en actas, toda vez que los imputados tienen su residencia fija, no poseen recursos económicos como para abandonar la jurisdicción del estado sucre, aunado al hecho de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los diez (10) años de prisión, límite éste establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, asimismo no podrían influir sobre testigos o víctimas para que éstos se comporten de manera desleal o reticente, pues nos encontramos ante un caso donde la víctima es la colectividad y no hay testigos presénciales, ni instrumentales del procedimiento, por lo que considera este Juzgado que sería ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 258 ejusdem, para lo cual se deberá presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley y devenguen la cantidad mínima de treinta (30) unidades tributarias, en consecuencia resulta improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa y así se decide. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido se acuerda el comiso de dicho bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados LILIBETH DEL CARMEN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.843.961, nacida en fecha: 04/06/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Dionisia Edecia Martínez (f) y Pedro Alejandro Astudillo y domiciliada en: Cocolirio, calle Los Olivos, casa s/n, cerca de la escuela de Cocolirio, Carúpano, Estado Sucre; OSWALDO JOSÉ COVA CARRIÓN, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.075.807, nacido en fecha 13/05/1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio pintor automotriz, hijo de Omaira Carrión y Héctor Cova, y residenciado en: Los Cocos, calle Palo Santo, casa s/n, cerca del taller el negro, por el estadium, Carúpano, Estado Sucre y DEIVIS JOSÉ RIVERO BRITO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.625.352, nacido en fecha 11/08/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio mecánico, hijo de Maríaelena Brito y Clima Rivera, y residenciado en Los Cocos, calle Figuera, casa s/n, cerca del taller San Onofre, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo señalado por la Defensora Pública Penal se insta al Ministerio Público a los fines de que se inicie la averiguación correspondiente en cuanto a la denuncia realizada por el imputado Oswaldo José Cova Carrión. Así mismo líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, donde permanecerán los Imputado hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos por éste tribunal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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