REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003704
ASUNTO: RP11-P-2008-003704
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de presentación, el día 14 de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Eduardo Luis Rodríguez Rodríguez, asistido en este acto por el Defensor Público penal Abg. Edgar Brito Torrez. Se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado. Fundamentado la presente solicitud en el Acta de Investigación suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Luís La Rosa, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región policial N° III, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Siendo aproximadamente las dos de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por el Copacabana en unidades motorizadas acompañado por el Distinguido (IAPES) Gabriel Zapata, Nehomar Marval, es cuando en el sector de Copacabana, por la salina, avistamos a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia, se torno nervioso, por lo cual se le dio la voz de alto, la cual acato, nos identificamos como funcionarios policiales, y le indicamos que se le realizaría una inspección corporal en busca de algún elemento de interés criminalistico, no sin antes advertirle exhibiera alguna cosa u objeto que estuviera adherido a su cuerpo o vestimenta, luego se procedió a la revisión en la cual le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado de material sintético de color blanco, y en su interior la cantidad de cuarenta y ocho (48) pequeños envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético, de color azul, y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, tomando en cuenta la incautación, se le indico que estaba detenido, informándole tanto la causa como sus derechos como presunto imputado, para luego ser trasladado conjuntamente con lo incautado, hasta la sede de su comando, donde quedo identificado como: Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez. Solicito muy respetuosamente se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad, y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico como Eduardo Luís Rodríguez, venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.835.581, nacido en fecha 22-12-1988, de 20 años de edad, de oficio pescador, hijo de Yuraima Rodríguez Rodríguez y Juan José Rodríguez Rodríguez, y domiciliado en el Sector Copacabana, Casa S/N, frente al Mercal, vía Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ellos me agarran a mi con una pistola 9 milímetro y a ellos le gustaron la pistola y la agarraron para ellos y les digo que se queden con la pistola y que me dejen libre; por allí todo en mundo sabe que yo no consumo drogas ni vendo drogas, ni nada de eso, lo que hago es sacar mejillones. Yo todavía les dije que se quedaran con la pistola y que no me llevaran preso y ellos me entraron a coñazo y me montaron a la patrulla y allí fue que me sembraron la droga y ellos me agarraron, cuando habían varias personas pero como la pistola es bonita, ellos los que quieren es hundirme con drogas. Estaba una carajita durmiendo conmigo que vio que yo tenía la pistola, pero como la pistola es bonita ellos tratan de hundirme. Ellos me agarraron a las 9:00 de la mañana y no a las 11:00 de la noche como dicen ellos. Allí todo el mundo vio cuando ellos decían sácame a este, sácame a este y es que la carajita que estaba durmiendo conmigo le dice: Que van hacer entonces es que ellos me sacan y me meten en la patrulla, sino me hubieran matado allí. Todavía en la petejota les dicen que porque me van a poner drogas si ellos se habían quedado con la pistola. Entonces un policía que me llevaba para la petejota me decía que no dijera que me habían agarrado con la pistola, que dijera que me agarraron con drogas, no entiendo porque me tenia que decir eso a mi y me estaban diciendo que si les buscaba 600.000 mil bolívares me soltaban mañana y yo les dije que les iba hacer un papelito para que fueran a buscar la plata donde está, si me van a soltar hoy o mañana. Ellos fueron allá y no se si le dieron la plata o no se la dieron, porque después me llamó la carajita con que ellos me encontraron durmiendo y me dijo que habían llegado unos policías buscando la plata y yo les dije que yo los había mandado para allá porque ellos me dijeron que me soltaban de hoy a mañana y resulta que lo que hicieron fue sembrarme drogas. Por allí la gente me conoce como sacador de mejillones, no me conocen como consumidor de drogas ni vendedor de drogas. Acto seguido el Defensor Público Abg. Edgar Brito Torrez, alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, ello por ausencia de suficientes y plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado, en el hecho punible imputado. Fundamento además mi pretensión, en la circunstancias conforme al cual se evidencia de la revisión de la presente causa, que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, de cacheo e Inspección personal, fue efectuado en ausencia o prescindiendo de testigos instrumentales, que le den carácter de certeza al dicho policial. De otro lado, hasta el momento se trata de la presunta incautación de una sustancia, presuntamente droga, pues bien, al no existir evaluación de orientación ni experticia química que acredite lo ilícito de la sustancia por su naturaleza, conforme lo exige el artículo 116 de la ley Especial que rige la materia, forzado es concluir, la inexistencia de los elementos del tipo penal imputado y así solicito sea declarado. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, sobre la libertad sin restricciones, solicito decrete Medida Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 del COPP, fundamento de dicha pretensión es que no se cuenta acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, puesto que según la imputación Fiscal, la pena aplicable en el presente caso no excede de 6 años; lo que conforme al numeral 11 del artículo 2 de la Ley Especial, se considera delitos graves, aquellos con pena privativa de libertad en su limite máximo, no siendo este el caso. Así mismo, de producirse una sentencia condenatoria en el presente caso, el artículo 60 de la ley en comento, establece la posibilidad cierta de otorgar al Imputado, la Suspensión condicional de la pena, por lo tanto, contrario a lo que afirma el accionante, no puede temerse el peligro de fuga por la pena aplicable. En cuanto al peligro de obstaculización, tampoco se encuentra acreditado, puesto que no ha establecido el accionante de que forma mi defendido, pudiere influir en los tres funcionarios policiales que practicaron el procedimiento y su detención. De las actas de la presente causa, no emana ningún elemento de convicción que haga suponer que el imputado influirá en los funcionarios policiales, en expertos o testigos, que dicho sea de paso, tal como se denunció, el procedimiento fue realizado prescindiendo de los testigos instrumentales. Y siendo que el imputado denuncia haber sido agredido por los funcionarios que practicaron su detención, solicito se practica el respectivo examen medico forense y se apertura la correspondiente investigación penal.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita la Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, el 13-09-2008. Así mismo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, a criterio de quien aquí decide, que no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez, en virtud que solo existe el acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes realizan el mismo, sin testigos instrumentales; Cursante al Folio dos (02), Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPES) Luís La Rosa, adscrito al Destacamento Policial N° 31, de la Región policial N° III, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Siendo aproximadamente las dos de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje por el Copacabana en unidades motorizadas acompañado por el Distinguido (IAPES) Gabriel Zapata, Nehomar Marval, es cuando en el sector de Copacabana, por la salina, avistamos a un ciudadano el cual al notar nuestra presencia, se torno nervioso, por lo cual se le dio la voz de alto, la cual acato, nos identificamos como funcionarios policiales, y le indicamos que se le realizaría una inspección corporal en busca de algún elemento de interés criminalistico, no sin antes advertirle exhibiera alguna cosa u objeto que estuviera adherido a su cuerpo o vestimenta, luego se procedió a la revisión en la cual le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio confeccionado de material sintético de color blanco, y en su interior la cantidad de cuarenta y ocho (48) pequeños envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético, de color azul, y en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, tomando en cuenta la incautación, se le indico que estaba detenido, informándole tanto la causa como sus derechos como presunto imputado, para luego ser trasladado conjuntamente con lo incautado, hasta la sede de su comando, donde quedo identificado como: Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez; Al folio seis (06), cursa Acta de Aseguramiento, Al folio ocho (08), cursa Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito a la Sub-Delegación Carúpano del CICPC; Al folio nueve (09), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas; Al folio diez (10), cursa Memoradum N° 9700-226-1356, donde aparecen los Registro Policiales del imputado; y al Folio doce (12), cursa Acta de Inspección Técnica. Ahora bien, a criterio de éste Juzgador, si bien es cierto que se configura la comisión del hecho punible, precalificado por la Representación Fiscal como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no es menos cierto, que no existen elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en los hechos que aquí se ventilan; por lo que considera éste tribunal Improcedente la solicitud de Coerción Personal explanada por la Representación Fiscal, por cuanto la misma puede ser perfectamente satisfecha, con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo solicitare la defensa en este acto. Considerando éste Tribunal procedente Decretar Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contra el Imputado Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez, plenamente identificado en actas, consistente en la presentación de 2 fiadores, que cumplan los requisitos exigidos en los artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que devenguen un sueldo mayor o igual a 50 Unidades Tributarias. Así mismo, una vez consignados los documentos exigidos por este tribunal y realizada la Audiencia respectiva, donde se hará efectiva su libertad, comenzará a presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal, cada 8 días por el lapso de 6 meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano Eduardo Luís Rodríguez Rodríguez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.835.581, nacido en fecha 22-12-1988, de 20 años de edad, de oficio pescador, hijo de Yuraima Rodríguez Rodríguez y Juan José Rodríguez Rodríguez, y domiciliado en el Sector Copacabana, Casa S/N, frente al Mercal, vía Sidor, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses y la presentación de 2 personas que funjan como fiadores. Así mismo se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se insta a la Representación Fiscal para que se practiquen los exámenes médicos forense al imputado y se apertura la investigación penal contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, si lo considere procedente. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad, donde permanecerá el imputado de autos, hasta tanto se realice la Audiencia Especial de constitución de Fiadores. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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