REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003702
ASUNTO: RP11-P-2008-003702

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación, el día catorce (14) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado FRANKLIN MANUEL NAVARRO GARCIA, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Brito Torrez. Se inició la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano FRANKLIN MANUEL NAVARRO GARCIA, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 458 del Código Penal; en perjuicio de las Ciudadanas Eudelis Maria Vidal Zorrilla y Martha Petra Zorrilla Urbano. Fundamento la presente solicitud en virtud del contenido de las actas de la presente causa como son: Al folio (01), cursa Denuncia Común, interpuesta por una de las victimas, la ciudadana Martha Petra Zorrilla Urbano, de fecha 12-09-2008, por ante el CICPC, Sub-Delegación Guiria, por el delito de Robo; donde expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos que denuncia; Al folio cuatro (04), cursa Acta de Entrevista de la ciudadana Eudelis María Vidal Zorrilla, identificada en las actas, quien es otra de las víctima, de fecha 12-09-2008, rendida por ante el CICPC, Sub-Delegación Guiria, donde expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; A los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), cursan Acta de Investigaciones Penales, de fecha 12-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Guiria, del CICPC, Agente I Fiore incola, Inspector Hosward Rengel, Detective Juan Rodríguez, y los Agentes Figueroa Ángel, Peinado Guillermo, Arena Luís, Lares Raúl,y Maza Ronald, actuantes en el procedimiento donde exponen las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos y la detención del imputado; y demás actas contenidas en el presente expediente. Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra dicho imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, igualmente fundamento mi solicitud en el articulo 251 numeral 2º, 3º y 5º y parágrafo primero, por peligro de fuga, y articulo 252, ordinal 2º. Así mismo solicito que se declare el hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y dijo llamarse y ser FRANKLIN MANUEL NAVARRO GARCIA, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-1987, titular de Cédula de Identidad N° 18.300.359, Estudiante, hijo de Idaime García de navarro y Roberto Navarro, y domiciliado en el sector Residencias Mochima I, Torre A, piso 1. Apartamento 4, detrás del Centro Mega mercado Éxito, cerca del Colegio Lourdes, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281 286.4805; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Primeramente yo estaba en el estado parado casa de mi tía, en Cumaná y vine a visitar a un compañero de clases que vive en Guiria, que se llama José Luís Velásquez y nosotros nos comunicamos hace 2 meses y me dijo que estaba trabajando en la gabarra y me dice que estaba ganando un sueldo bien y le dije que me diera la dirección para venir hasta acá y primero llegué a Cumaná casa de mi tía y allí deje mis maletas y luego me vine a Carúpano solo con un cuaderno, a visitar a mi compañero de clase para buscar la información del curso, cuando llego a Guiria me dirijo hacia la calle Bideau, cerca del negocio Electrónic, porque como a dos casa de ese negocio me dijo mi amigo que vivía y yo me dirigía hacia allá y llegando a ese negocio hay varios locales, observo unos motorizados que pasan por la calle y arrojaron una especie de bolsa o bolso, no se, yo de mi parte no le presté atención y seguí caminando, como a unos escasos 20 metros se dirigen hacia mi 2 vehículos, una camioneta y un carro pequeño y se bajan unos señores, y se identificaron como el CICPC, donde los señores recogen lo que habían tirado los motorizados y me dicen que eso es mío, yo les repito en varias ocasiones que eso no era mío que eso lo habían arrojado unos motorizados y siguen insistiendo hasta que me pusieron las esposas y me montaron en el vehículo y me llevaron a un despacho de ellos que tienen en Guiria, y allí me mantuvieron esposado por alrededor de 7 horas, a un tronco de una mata en un fondo y yo les decía nuevamente que porque me tenían allí que eso no era mío; entonces ellos dicen que si no era mío igualmente yo iba a pagar por lo que ellos estaban buscando y luego me hicieron firmar varios papeles que no dejaron que los leyera ni me dieron razón de que era y en la tarde me trasladan hacia la policía. Es cuando me puedo comunicar con una abogada y me dicen que me están acusando por robo, de allí me tuvieron en la policía hasta la mañana del día de hoy. Acto seguido el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete Libertad sin Restricciones del imputado, ello en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en el hecho investigado. Sirva además como fundamento, el hecho conforme al cual mi defendido fue detenido aproximadamente más de tres horas después de los hechos investigados y que se le detuvo omitiéndose practicar su detención o aprehensión en comisión de delito in fraganti. Además de ello, no existen en las actas, testigos instrumentales que avalen el dicho de los funcionarios policiales. En razón de lo expuesto, solicito la Libertad sin Restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP. En fundamento a falta de peligro de fuga o de obstaculización, puesto que el imputado tiene su domicilio perfectamente definido en actas, sus intereses en el país, no presenta registros policiales y no existe la forma o no está acreditado el peligro de obstaculización en los actos de investigación.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de la Representación Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa Pública; este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir de fecha 12 de Septiembre del presente año. Existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprendido el imputado, Como: Al folio (01), cursa Denuncia Común, interpuesta por una de las victimas, la ciudadana Martha Petra Zorrilla Urbano, de fecha 12-09-2008, por ante el CICPC, Sub-Delegación Guiria, por el delito de Robo; donde expone las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos que denuncia; Al folio cuatro (04), cursa Acta de Entrevista de la ciudadana Eudelis María Vidal Zorrilla, identificada en las actas, quien es otra de las víctima, de fecha 12-09-2008, por ante el CICPC, Sub-Delegación Guiria, donde expone las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos; A los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), cursan Acta de Investigaciones Penales, de fecha 12-09-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Guiria, del CICPC, Agente I Fiore incola, Inspector Hosward Rengel, Detective Juan Rodríguez, y los Agentes Figueroa Ángel, Peinado Guillermo, Arena Luís, Lares Raúl,y Maza Ronald, actuantes en el procedimiento donde exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la detención del imputado; Al folio ocho (08), cursa Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 014, de fecha 12-09-2008, suscrita por los funcionarios Inspector Hoswald Réngel, Detective Juan Rodríguez, y los Agentes Figueroa Ángel, Peinado Guillermo, Arena Luís, Lares Raúl, Nicola Fiore y Maza Ronald, adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria; Al folio diez (10), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 156-08, de fecha 12-09-2008; Al folio trece (13), cursa Reconocimiento Legal N° 005, de fecha 12-09-2008; suscrito por el funcionario Peinado Guillermo, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Guiria; Al folio dieciséis (16), cursa Memorando N° 9700-184-009, de fecha 12-09-2008, suscrito por el Inspector Hoswald Réngel, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Guiria, donde se expresa que el imputado No Registra Antecedentes Policiales; y Al folio diecisiete (17), cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Martha Petra Zorrilla Urbano, de fecha 12-09-2008, por ante el CICPC, Sub-Delegación Guiria, y demás actas policiales; para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga. Ahora bien, estima este Juzgador que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de 10 años. Así mismo, no se evidencia o no se acreditó por parte de la Representación Fiscal, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que pudiera poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que no se configura lo previsto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a criterio de éste Juzgador, si bien es cierto que se configura la comisión del hecho punible, precalificado por la Representación Fiscal como Robo Agravado; no es menos cierto, que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en los hechos que aquí se ventilan; por lo que considera éste tribunal Improcedente la solicitud de Coerción Personal explanada por la Representación Fiscal, por cuanto la misma puede ser perfectamente satisfecha, con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo solicitare la defensa en este acto. Considerando éste Tribunal procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el Imputado Franklin Manuel Navarro García, plenamente identificado en actas, consistente en la presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en los artículo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que devenguen un sueldo mayor o igual a 50 Unidades Tributarias. Así mismo, una vez consignados los documentos exigidos por este tribunal y realizada la Audiencia respectiva, donde se hará efectiva su libertad, comenzará a presentarse por ante la unidad de alguacilazgo de éste circuito judicial penal, cada 15 días por el lapso de 6 meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al ciudadano FRANKLIN MANUEL NAVARRO GARCIA, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-07-1987, titular de Cédula de Identidad N° 18.300.359, Estudiante, hijo de Idaime García de navarro y Roberto Navarro, y domiciliado en el sector Residencias Mochima I, Torre A, piso 1. Apartamento 4, detrás del Centro Mega mercado Éxito, cerca del Colegio Lourdes, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0281 286.4805; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado 258 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Eudelis María Vidal Zorrilla y Martha Petra Zorrilla Urbano. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses y la presentación de 2 personas que funjan como fiadores. Así mismo se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad, donde permanecerá el imputado de autos, hasta tanto se realice la Audiencia Especial de Constitución de Fiadores. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Nereida Estaba García