REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003698
ASUNTO: RP11-P-2008-003698


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia de presentación, el día Trece (13) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial de Guardia Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la audiencia de presentación de los imputados: LUIS ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ, ANGEL JOSE MOYA RODRIGUEZ, MILENA DEL VALLE MARTINEZ DE ROJAS y NIUNASKA ESTEFANI ROJAS MARTINEZ, asistidos en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Brito Torrez, y LUIS RAFAEL ZAPATA CARABALLO, asistido en este mismo acto por el Defensor Privado Abg. Néstor Martínez. Se inicio la misma y la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela; Presento en este acto a los ciudadanos LUIS ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ, ANGEL JOSE MOYA RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL ZAPATA CARABALLO, MILENA DEL VALLE MARTINEZ DE ROJAS y NIUNASKA ESTEFANI ROJAS MARTINEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO LUIS CARABALLO; contra quienes solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a las bienechurias objeto de la presente investigación. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinarios, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Seguidamente, se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que toma la palabra el primero de ellos y dijo ser o llamarse: LUIS ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ , venezolano, casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 17.021.047, de oficio Obrero, hijo de Jesús Díaz y Leonarda Vásquez, y domiciliado en la Calle Freites, Casa S/n, de Primero de Mayo, frente al Mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me encontré en el mercado al señor Ángel Moya y estábamos tomando y nos dirigimos a su casa y había una invasión en el frente y llegó la policía y vimos unos invasores y llegó la policía y nosotros fuimos a ver pero nos agarraron a nosotros por estar viendo lo que pasaba y a los presuntos invasores fueron a los que no detuvieron. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de ellos y dijo ser o llamarse: ANGEL JOSE MOYA RODRIGUEZ, venezolano, divorciado, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-07-1963, titular de Cédula de Identidad Nº 8.381.182, Economista, hijo de Carmen de Moya y Ángel Moya Caraballo, y domiciliado en Sector Mareca, al Lado de Flamingo, Casa S/n, Playa Copey, Teléfono Nº 416.76.76, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día 12 llegue como a la seis de la tarde de mi trabajo y me conseguí con esa invasión, entré en mi casa me bañe y me vestí y me puse en mi casa a tomarme unos tragos con unos amigos, el señor Luís Vásquez, el señor Luís Zapata y dos o tres amigos más, comentando las cuestiones de la invasión, porque como comprenderán esa es una cuestión que afecta a los vecinos del sector. Como a eso de las 10:00 a 10:30 llegó la policía disparando en el terreno que se estaba invadiendo; se dirigieron al sitio donde nosotros estábamos y nos conminaron a que los acompañáramos en una forma bastante violenta, dispararon varias veces al piso, me golpearon, golpearon al señor Zapata y estamos aquí. Acto seguido se le cede la palabra al tercero de ellos y dijo ser o llamarse: LUIS RAFAEL ZAPATA CARABALLO, venezolano, de estado civil casado, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-10-1956, titular de Cédula de Identidad Nº 5.902.162, de profesión Militar retirado, hijo de Antonio Zapata Mata y Carmen Tomasa Caraballo Marcano, y domiciliado Barrio El Copey, paseo La Restinga, Casa S/Nº, al lado de la posada Mareca, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: El Jueves como a las 8:00 de la noche, yo vi un gentío o concurrencia de personas, como a treinta metros donde yo convivo con mi esposa, cuando llego al sitio habían unas personas invadiendo, el terreno del señor Jairo Caraballo, que yo ni lo conocía y Yo con el señor aquí presente, nos apartamos de allí y nos pusimos por el terreno donde estaban invadiendo y a charlar con unos vecinos que viven cerca de mi casa y es cuando llega la Justicia, la policía haciendo tiros para despertar a la gente y como no estaba haciendo nada malo me quedé allí, y nos detuvieron a los más pendejos como dicen. Seguidamente se le cede la palabra a la Cuarta de ellos, y dijo ser o llamarse: MILENA DEL VALLE MARTINEZ DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, nacida el 06-12-1954, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad N° 3.942.821, de Profesión Docente Jubilada, hija de Manuel Martínez y Cirila de Martínez (D), y domiciliada en la Avenida Luís Mariano Rivera, entrada a la Posada Mareca, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre, con Teléfono 331.62.11; quien rindió su declaración en los siguientes términos: A eso de la 5:00 de la tarde del día 11 de Septiembre, vi un grupo de personas, que estaban allí en ese terreno, y no le di importancia en ese momento, Luego, más tarde siento una bulla y mi hija salió delante de mi, siento unos disparos y yo corrí, veo unos policías que tenían a mi hija agarrada y yo traté de quitárselas y ellos la arrastraban conjuntamente conmigo, hacia la patrulla, a empujones, pero yo no tengo nada que ver con esa invasión porque soy propietaria de una casa donde vivo en ese sector. Igualmente se le cede la palabra a la Quinta de ellos y dijo ser o llamarse: NIUNASKA ESTEFANI ROJAS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, nacida 13-03-1988, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de identidad N° 18.415.329, Estudiante, hija de Milena de Rojas y Pedro Rojas, y domiciliada en la Avenida Luís Mariano Rivera, entrada a la Posada Mareca, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre, con Teléfono 331.62.11; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ese día de la invasión, en la tarde yo pase y vi que estaban invadiendo pero ni pendiente. En la noche yo escucho que había un escándalo y salgo, como queda cerca de mi casa y los policías están dentro del terreno que estaban invadiendo y un policía hecha un tiro y casi me lo pega y el policía me arrastró y yo llamo a mi mamá y salen a buscarme y cuando mi mamá me agarra ellos nos arrastran hacia la patrulla y me maltrataron que tengo estos morados en los brazos y a mi mamá también. Golpearon al señor Ángel que estaba cerca de su casa. Cuando estaban haciendo eso había unas persona presentes vecinos del sector, que estaban viendo eso, que pueden ser ubicados en el mismo sector, tales como Carmen Delia Andarcia, Juan Velásquez, Juan Marcano, pero nosotros no somos los invasores porque tenemos nuestras casas en ese sector y allí vivimos. Seguidamente el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, alegó: Realmente estamos en un delito, que es lo único que se puede configurar, conforme lo solicita en su imputación la Ciudadana Fiscal. Pero si observamos en el expediente, donde se observa un documento autenticado, de Jairo Luís Caraballo, donde se puede observar que las tierras son de la Municipalidad o del Instituto nacional de Tierras, por lo cual no es posible imputable a mi defendido ni a los demás ciudadano aquí presente. Si se configuró el delito, pero no fueron ellos los que lo cometieron. Otra cosa que quiero resaltar, los funcionarios de policía dijeron que encontraron unas cosas, ciertamente pudo ser posible, pero ciertamente no dicen que se les encontraron a ellas. Contrario a lo solicitado por la Representación Fiscal, solicito que se le de una libertad plena. Pienso que deberían tomarse declaraciones a las otras personas que estaban como testigos. Acto seguido el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez, alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis representados, por ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos en los hechos que le imputa la representación Fiscal, en tal sentido, solicito la Libertad sin Restricciones. Fundamento de la pretensión, es que del acta conforme al cual la victima expone y realiza la denuncia, no se desprende ningún elemento de convicción que mi representado sean los autores del hecho, siendo que del acta de procedimiento policial, siendo que los funcionarios manifiestan haber detenido a mis representados, que la mayoría son habitantes del sector, no se desprenden elementos que los comprometan en el hecho. Por otro lado, siendo que mis representados han manifestado haber sido objeto de lesiones y maltrato por parte de los funcionarios que practicaron sus detenciones, solicito que se les practiquen los respectivos exámenes médicos y se ordene la apertura de la investigación en contra de dichos funcionarios, por las lesiones sufridas por mis representados. Solicito además me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, expresada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra de los ciudadanos, LUIS ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ, ANGEL JOSE MOYA RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL ZAPATA CARABALLO, MILENA DEL VALLE MARTINEZ DE ROJAS y NIUNASKA ESTEFANI ROJAS MARTINEZ, por la comisión del delito de INVASION establecido en lo artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jairo Luís Caraballo. Igualmente, oídas las declaraciones de los imputados, así como los alegados esgrimidos por las Defensas, tanto Pública como Privada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 11-09-2.008. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, no existen fundados elementos de convicción que señalen a los referidos Imputados como Autores o partícipes del delito de Invasión, que fuera inicialmente precalificado por la Representación Fiscal; los cuales se desprenden de las actas que conforman la presente causa, como: Al folio cuatro (04), cursa Acta de Investigación, de fecha 11-09-2008, suscrita por el funcionario Sub-Inspector (IAPES) Jean Carlos Vidal, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos y de la detención de los imputados; Al folio dieciséis (16), cursa Acta de Entrevista, rendida por la víctima, ciudadano Jairo Luís Caraballo, identificados en actas, de fecha 11-09-2008; así mismo de las demás actas que conforman la presente causa; y de las declaraciones explanadas en la Audiencia por los Ciudadanos LUIS ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ, ANGEL JOSE MOYA RODRIGUEZ, LUIS RAFAEL ZAPATA CARABALLO, MILENA DEL VALLE MARTINEZ DE ROJAS y NIUNASKA ESTEFANI ROJAS MARTINEZ, es por lo que considera quien aquí decide, que no es procedente la solicitud Fiscal y en su lugar, decreta la Libertad sin Restricciones de los referidos ciudadanos. En virtud que no se configura el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: Libertad sin Restricciones a favor de los Ciudadanos LUIS ANTONIO VASQUEZ HERNANDEZ , venezolano, casado, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-09-1.984, titular de Cédula de Identidad Nº 17.021.047, de oficio Obrero, hijo de Jesús Díaz y Leonarda Vásquez, y domiciliado en la Calle Freites, Casa S/n, de Primero de Mayo, frente al Mercal, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; ANGEL JOSE MOYA RODRIGUEZ, venezolano, divorciado, de 45 años de edad, nacido en fecha 06-07-1963, titular de Cédula de Identidad Nº 8.381.182, Economista, hijo de Carmen de Moya y Ángel Moya Caraballo, y domiciliado en Sector Mareca, al Lado de Flamingo, Casa S/n, Playa Copey, Teléfono Nº 416.76.76, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, LUIS RAFAEL ZAPATA CARABALLO, venezolano, de estado civil casado, de 51 años de edad, nacido en fecha 24-10-1956, titular de Cédula de Identidad Nº 5.902.162, de profesión Militar retirado, hijo de Antonio Zapata Mata y Carmen Tomasa Caraballo Marcano, y domiciliado Barrio El Copey, paseo La Restinga, Casa S/Nº, al lado de la posada Mareca, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; MILENA DEL VALLE MARTINEZ DE ROJAS, Venezolana, mayor de edad, nacida el 06-12-1954, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de Identidad N° 3.942.821, de Profesión Docente Jubilada, hija de Manuel Martínez y Cirila de Martínez (D), y domiciliada en la Avenida Luís Mariano Rivera, entrada a la Posada Mareca, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre, con Teléfono 331.62.11; y NIUNASKA ESTEFANI ROJAS MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, nacida 13-03-1988, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cedula de identidad N° 18.415.329, Estudiante, hija de Milena de Rojas y Pedro Rojas, y domiciliada en la Avenida Luís Mariano Rivera, entrada a la Posada Mareca, Casa S/n, Carúpano Estado Sucre, con Teléfono 331.62.11; de la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Jairo Luís Caraballo, en virtud que no se configura lo previsto en el artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Se insta a la Representación Fiscal para que se practique examen medico forense a los ciudadanos Ángel José Moya Rodríguez y Niunaska Estefani Rojas Martínez. Igualmente, para que aperture la investigación penal por las presuntas agresiones ocasionadas por los funcionarios que realizaron su detención. En consecuencia, líbrese boleta de Libertad y el respectivo oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Expídasele las copias simples a las partes. Es todo terminó, se leyó y conforme firman:
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchan


Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García