REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003700
ASUNTO: RP11-P-2008-003700


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación, el día trece (13) de Septiembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Jesús Del Valle González Mata; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez. Estando presente la víctima Petra Carmen Bravo Mata. Se da inicio a la misma y la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere y la Constitución y las Leyes de la República de Venezuela, Presento en este acto al Ciudadano: Jesús Del Valle González Mata, para quien solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Acoso y Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Carmen Bravo Mata. Fundamento dicha solicitud en virtud del Acta de Investigación suscrita por la funcionaria Cabo Primero (IAPES) Lilibeth Alcalá, adscrita al Destacamento Policial N° 31 Carúpano, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde manifestó: Es el caso que el día de hoy jueves 12 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente, las 3:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la zona de Guayacán de Las Flores, en la unidad Policial P-31-19, conducida por el Cabo Segundo (IAPES) Luís Figueroa, cuando se presento al puesto Policial de Guayacán de Las Flores, una ciudadana quien dijo ser y llamarse Petra Carmen Bravo Mata, identificada en actas, quien manifestó que su hijo la estaba maltratando, acoso, hostigamiento y amenazas, para quitarle dinero producto de su trabajo, expuesta tal situación se trasladaron con la seguridad del caso, hasta la dirección señalada por la ciudadana, una vez en el referido lugar, la ciudadana les señalo cual era el ciudadano, trasladándose donde este se encontraba, informándole que estaba detenido, siendo trasladado hasta su Comando Policial donde quedo identificado como: JESUS DEL VALLE GONZÁLEZ. Así mismo, del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Petra Carmen Bravo Mata, en fecha 11-09-2008, por ante el Departamento de Atención a la Victima del (IAPES) Carúpano; y Acta de Imposición de Medida Protección y Seguridad, de fecha 11-09-2008, emanada del Departamento de Atención a la Victima del (IAPES) Carúpano. Por todo lo antes expuesto, solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud que nos encontramos en presencia de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho de corta data, es decir, que acaeció el día 11 de Septiembre del 2008. Así mismo, existe pluralidad de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del mismo. Pero en virtud que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considero que no se configura lo establecido en el artículo 250, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo ajustado a Derecho es solicitar Medida Cautelar. Así mismo, solicito se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial que rige la materia. Por ultimo, solicito se acuerde la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la Victima Petra Carmen Bravo Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.301.942, quien expuso: Lo que quiero es que me desocupe mi casa, que se vaya lejos, el es agresivo, no respeta a su papá ni a mi, porque siempre nos maltrata para que le demos dinero para su droga y quiero que me ayuden porque si lo dejan libre va a volver a la casa y para maltratarnos. Me dejó la casa sin nada. Me rompe las cosas, porque a la hora que sea nos quiere pedir para su droga. Salgo a trabajar y lo poco que me gano, quiere que se lo de para comprar drogas. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; y él mismo dijo ser y llamarse: JESÚS Del VALLE GONZÁLEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, Soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el día: 10-01-1982, de oficio: Indefinido, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.995.418, hijo de Petra Carmen Bravo Mata y Andrés González y residenciado en el Sector 2, Vereda 45, Casa N° 6, de Guayacán de las Flores Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Ella dice que yo la maltrato, pero donde hay un oficio que yo la maltrato, yo lo que le hago es pedir dinero, ella es mi mamá y no tengo porque golpearla; pero en ahora me agarran preso y me dan esos golpes que me desprendieron la quijada y tengo días sin comer”.
Seguidamente el Defensor Público Abg. Edgar Brito Torrez, alegó: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete a su favor libertad sin restricciones, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad. De igual forma, como el imputado manifiesta haber sido lesionado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, solicito se le realice el respectivo examen médico forense y se ordene la apertura de la investigación correspondiente por las lesiones sufridas por mi representado.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Observa quien aquí decide, que como quiera que para decretarse la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona por ser esta de carácter excepcional, es necesario que se encuentren llenos los extremos contenidos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. En el caso de autos, aprecia este Juzgador en cuanto al primer ordinal que evidentemente estamos en presencia clara de hecho punible que merecen pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como los delitos de Acoso y Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, así mismo el segundo ordinal se encuentra acreditado con lo siguiente: Cursante al folio 2, Acta de Investigación suscrita por la funcionaria Cabo Primero (IAPES), adscrita al Destacamento Policial N° 31 Carúpano, de la Región Policial N° 03, con sede en Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde manifestó: Es el caso que el día de hoy jueves 12 de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente, las 3:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la zona de Guayacán de Las Flores, en la unidad Policial P-31-19, conducida por el Cabo Segundo (IAPES) Luís Figueroa, cuando se presento al puesto Policial de Guayacán de Las Flores, una ciudadana quien dijo ser y llamarse Petra Carmen Bravo Mata, identificada en actas, quien manifestó que su hijo la estaba maltratando, acoso, hostigamiento y amenazas, para quitarle dinero producto de su trabajo, expuesta tal situación se trasladaron con la seguridad del caso, hasta la dirección señalada por la ciudadana, una vez en el referido lugar, la ciudadana les señalo cual era el ciudadano, trasladándose donde este se encontraba, informándole que estaba detenido, siendo trasladado hasta su Comando Policial donde quedo identificado como: JESUS DEL VALLE GONZÁLEZ. Así mismo, del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Petra Carmen Bravo Mata, en fecha 11-09-2008, por ante el Departamento de Atención a la Victima del (IAPES) Carúpano cursante al folio 3, donde explana su denuncia, contra su hijo Jesús del Valle Bravo Mata; Cursante al folio 05, Acta de Imposición de Medida Protección y Seguridad, de fecha 11-09-2008, emanada del Departamento de Atención a la Victima del (IAPES) Carúpano. Así como de las demás actas que conforman la presente Causa, y de la declaración rendida en sala, por la victima. En cuanto al tercer requisito relacionado al peligro de fuga o de obstaculización, este Tribunal considera que debido a que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede en su límite máximo a los diez años, no configurándose así el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es imponer al Imputado Jesús Del Valle González Mata, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numeral 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto a que se imponga al imputado Libertad sin Restricciones. En cuanto a la solicitud de reconocimiento médico legal y de apertura de Investigación por las lesiones sufridas por el Imputado; este Juzgado insta al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de dicha evaluación y aperturar la investigación correspondiente, si lo considerare procedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: imponerle al imputado JESÚS Del VALLE GONZÁLEZ MATA, quien es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, Soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el día: 10-01-1982, de oficio: Indefinido, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.995.418, hijo de Petra Carmen Bravo Mata y Andrés González y residenciado en el sector 2, vereda 45, casa 6, de Guayacán de las Flores Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 256 numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de Acoso y Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Carmen Bravo Mata; Consistente en: Primero: Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por cuatro (04) meses y luego a los quince (15) días por ante la
Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, contados a partir de la presente fecha. Segundo: Abstenerse de frecuentar a la Victima, o tener cualquier tipo de acercamiento a la misma. Así mismo, se ratifican las MEDIDA DE PROTECCIÓN SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numeral 1º,3º,5º, 6º, 13º Primero: Desalojar inmediatamente la casa de la victima. Segundo: Expresa prohibición acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, y residencia. Tercero: Prohibición expresa de realizar por si solo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso Victima o su núcleo familiar. Cuarto: Prohibición expresa de inferir ningún tipo de amenazas, maltrato físico, hostigamiento u acoso para la victima o su núcleo familiar. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se acuerda la libertad desde esta misma sala. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión en presencia de las partes quedan las mismas notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltrán Campos Marchán


La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García