REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003690
ASUNTO: RP11-P-2008-003690
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN
RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia de presentación, el día doce (12) de Septiembre de 2008; cuando se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, procediendo la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a explanar su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me Confiere la Legislación Venezolana Vigente, ocurro para exponer: en fecha 10 de Septiembre, según acta Suscrita por el Sargento Javier Ramos, y las demás actas que conforman la presente causa; considera esta Representación Fiscal que es pertinente solicitar, dando cumplimiento al Artículo 44 de la Constitución que se oiga la declaración del ciudadano, Ángel José Rosal, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que por ante la Fiscalía que represento, se sigue investigación al mismo, por uno de los delitos Contra la propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANIBAL AUGUSTO CARREÑO. Así mismo, esta Representación fiscal se reserva el derecho de solicitar lo que considere Ajustado a derecho. Así mismo, el Tribunal le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º en relación con el artículo 131 del COPP, quien dijo ser o llamarse Ángel José Rosal, venezolano, nacido 18-10.1977, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Nº 17.022.569, Agricultor, hijo de Carmen Modesta Rosal y domiciliado en Calle las Flores, casa S/n, Invasión Nueva que se hizo en los Arroyos Vía Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El problema es que estábamos tomando allí, y de repente me pasó el señor en su carro y fue uno de los muchachos que le dio el golpe al carro, entonces entre todos le empezamos a decir groserías entre todos, pero en ningún momento se le iba a robar al señor; concluida dicha declaración procede la Representación Fiscal a interrogarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Se encontraba usted en compañía de otras personas para el momento de los hechos? Cuando yo pase me tomé un trago de los que tenían los muchachos que estaban allí, y fue que el señor pasó y uno de los muchachos le dio al carro, pero en ningún momento se le iba a atracar. ¿Podría decir el nombre de esas personas? Uno lo llaman Guicho, Cheo y el Negro que es mi sobrino. ¿Donde pueden ser ubicados ellos? Allí mismo, donde sucedieron los hechos, ellos se la pasan allí todas las noches, eso es en el sector las Morochas vía Tunapuicito Municipio Benítez del Estado Sucre. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima Aníbal Augusto Carreño Larez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.299.819, expuso: “ Yo venia de mi trabajo y cuando iba por las Tres Morochas, hay un muro allí, donde tengo que pararme por lo alto, entonces siento que le dan golpes al carro y yo le digo a mi mujer que suba el vidrio, que era un atraco y oigo como me decían groserías como el vidrio era eléctrico, no se subía rápido y yo lo que hice fue que arranque duro y seguí hasta la policía pero había una señora que decía que me dejaran tranquilo y creo que la señora era la hermana de él, pero él nunca me dijo que me iba a robar sino que me parara, pero como allí han atracado a mucha gente yo creí que me iban a atracar a mi. En este estado se le cede nuevamente la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo declarado por la Victima, esta Representación Fiscal considera que no estamos en presencia de hecho punible alguno, que merezca pena privativa de libertad, en consecuencia solicito se Decrete la Libertad del Ciudadano Ángel José Rosal, plenamente identificado en actas. A continuación se le cedió la palabra la Defensa, Abg. Edgar Brito Torrez, quien alegó: Solicito de igual forma, decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido y siendo que la detención realizada no se realizó producto de la comisión in fraganti de delito alguno, lo que pudiera traer como consecuencia la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, solicito se ordene aperturar la correspondiente Investigación Penal, por la detención ilegitima en contra de mi defendido.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por la victima, lo expresado por el presunto Imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Quinto de Control, observa: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, no existen hechos que configuren un tipo penal plenamente establecido, todo lo cual se evidencia de las actuaciones realizadas en la presente causa, cursante al folio tres (03), Acta de investigación Penal, de fecha 10-09-2008, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (IAPES) Javier Ramos, adscrito al Destacamento Policial N° 33, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde manifiesta las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del imputado; mas no existe declaración alguna de testigos, ni de algún otro funcionario, sobre el hecho y el supuesto delito, que se investiga. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un acto atípico, es decir, que no se encuentra tipificado como delito; por lo que considera este Juzgador que lo procedente en este caso es acordar la Libertad Sin Restricciones, solicitada por la Representación Fiscal, la cual fue ratificada por la Defensa, a favor del Ciudadano Ángel José Rosal, plenamente identificado en actas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano Ángel José Rosal, venezolano, nacido 18-10.1977, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 17.022.569, Agricultor, hijo de carmen Modesta Rosal y domiciliado en Calle las Flores, casa S/n, Invasión Nueva que se hizo en los Arroyos Vía Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre; ello en virtud que no se configura lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta a la Representación Fiscal, para que se realice la apertura de la investigación pertinente, en lo referente a la detención del ciudadano antes mencionado. Líbrese Oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad, junto con la Boleta de Libertad respectiva. Se acuerda expedir copias simples a las partes. Así mismo, Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luis Beltrán Campos Marchán
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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