REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002453
ASUNTO: RP11-P-2008-002453

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación, el día diez (10) de septiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchan y la Secretaria, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Imposición de la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado en fecha 08 de Septiembre de 2008, en contra del imputado LUIS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, asistido en este acto por el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito. Se da inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera, Abg. Carlos Alberto Bravo, explanó su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, señalo que en fecha 24 de febrero de 2008, el CICPC inicia las averiguaciones con respecto a un Homicidio ocurrido en el sector Guiria de la Playa, dichas investigaciones fueron orientadas a establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la identificación de los autores, arrojando como resultado de dichas investigaciones que el autor material del hecho es el ciudadano Luís José Díaz Martínez, ello en razón de las distintas actas que conforman el expediente tales como: Acta de Investigación de fecha 24-02-2008; Acta de Inspección Técnica N° 332; Acta de Inspección Técnica N° 333; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N°075-2008; Memorandum N° 9700-226-9427-1269; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Julio César Díaz Martínez; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Jóvita Josefina Martínez; Memorando N° 9700-226-347; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Rosa del Valle Barceló y Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2008, de las cuales se deduce que el ciudadano Luís José Díaz Martínez sin mediar palabra le propinó una puñalada al hoy occiso en el momento en que éste fue a pedir agua a la casa. Por todas estas razones en fecha 21 de Mayo la Fiscalía del Ministerio Público lo cita, siendo citado nuevamente para el 25 de Mayo, luego nuevamente se vuelve a citar a través de la Policía Municipal y posteriormente es citado a través de la Comandancia de Policía de esta ciudad, siendo infructuosa dichas diligencias; en tal sentido para esta Representación Fiscal surgen plurales elementos de convicción en contra del imputado Luís José Díaz Martínez, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que el ciudadano Luís José Díaz Martínez sea oído y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar lo que a bien estime esta Representación Fiscal. Seguidamente se le impone al imputado del motivo de su aprehensión. Así mismo se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ser y llamarse: LUIS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.682, natural de Guiria de la Playa, Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jóvita Josefina Martínez y Esteban José Díaz, y domiciliado en Guiria de la Playa, entrada principal, casa s/n, segunda calle, antes de la zona industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: “Yo no recuerdo la fecha, yo venía tomado, estaba tomando anís y entre a la casa y cuando iba por la mitad de la sala me llamó alguien de la puerta del frente, yo voltee y me devolví, estaba un muchacho parado allí y el me pidió agua, mi mamá no estaba allí, no había nadie, estábamos el y yo solos, cuando me fue a entregar la pana él fue que sacó un cuchillo de la parte de atrás, yo le tiré una pata y el cayo en el suelo, por la misma se paró pero con el cuchillo enterrado en el pecho, pero por allí no había nadie, eso que dicen que había gente por allí no es así porque no había nadie, yo lo vi así, se volvió a caer y me fuí. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: Narradas pues como han sido los elementos que integran la presente causa y oído lo manifestado por el imputado, es por lo que el Ministerio Público considera oportuno solicitar como efecto solicita, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; pues tal como lo establece la norma en su ordinal primero, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio y cuya acción no se encuentra prescrita, pues data de fecha 24 de febrero de 2008, existen fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar y comprometer la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho punible y asimismo la apreciación de que el mismo pueda entorpecer u obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad en la presente causa, es por ello que ratifico la solicitud de medida privativa de libertad de conformidad con el 250, solicito que la causa se rija por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente la Defensa Pública Abg. Edgar Alexander Brito, alego: “me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete sin lugar la pretensión fiscal, en consecuencia la Libertad sin Restricciones de mi defendido, el fundamento de la presente pretensión es lo siguiente: Conforme al Orden Constitucional y Procesal en la materia penal que nos rige, es de obligatoriedad informar y dar conocimiento al imputado desde los actos iniciales de la investigación a objeto que éste sea asistido y representado de ser el caso por su defensor, de igual forma sea oído y notificado de los cargos, acceda a las actas del proceso, y debe concedérsele el tiempo y los medios necesarios para establecer la defensa; en el presente caso de la revisión de las presentes actas que conforman el expediente, existe Transcripción de Novedad de fecha 24 de febrero del presente año y Actas Policiales de dicha fecha, además Auto de Apertura e Investigación Penal de fecha 25 de febrero del mismo año y demás Actas y Documentos de esta misma fecha indicada, además de ello, Evaluación Forense de fecha 31 de marzo del 2008 y Autopsia que si bien indica el día y el año de su realización, no indica el mes. Como puede apreciarse, en fecha 25 de Febrero del presente año se inició la investigación penal por el delito de Homicidio, mas sin embargo no consta en las actas de la presente causa que mi defendido haya sido debidamente notificado de la investigación penal que se instruía en su contra. De igual forma no consta en las presentes actas que mi defendido haya suscrito alguna notificación que se le haya dirigido respecto a la presente investigación, si consta y lo reconoce la defensa que mas de 4 meses y medio posterior a la apertura de la investigación penal, el accionante solicitó medida privativa de libertad en contra de mi defendido, solicitud ésta que ratificó en fecha 03/09/2008, y decretada la orden de aprehensión en fecha 08/09/2008, cuestión curiosa a lo poco puesto que tenía conocimiento el Tribunal Quinto de Control y el accionante que mi defendido esta privado de libertad; como puede apreciarse los derechos establecidos en el artículo 49 Constitucional, anteriormente referidos, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, les han sido conculcados y violentados al imputado, puesto que no es que se ha librado una orden de aprehensión, sino es que se ha materializado y decretado y revivido el auto de detención que permitía investigar al imputado, ordenar su captura, sin que éste tuviera conocimiento de los actos iniciales de la investigación; en razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y por violación de los derechos y garantías legales y constitucionales referidas o citadas, solicito decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, de la solicitud de orden de aprehensión, de la pretensión presentada por el accionante en sala, en consecuencia se niegue la medida privativa de libertad. Segundo: de igual forma debe decretarse y así lo solicito sin lugar la pretensión fiscal puesto que la medida que pretende propende al desconocimiento o cercenación legítimo del derecho a la libertad, es decir mediante la medida privativa de libertad se le quita la libertad ambulatoria al imputado para garantizar la asistencia de este a los actos procesales, en el presente caso es del conocimiento del accionante y del Tribunal que el imputado se encuentra privado de libertad, pues bien pregunto ¿Cómo puede privarse de libertad a alguien que ya esta privado de libertad? Y ¿Cómo puede concebirse la existencia del peligro de fuga o de obstaculización si el imputado se encuentra detenido? Y como puede detenerse y privarse de libertad a alguien que ya esta detenido y privado d libertad?, es evidente que la pretensión del accionante subvierte el orden procesal al pretender que el estado le quite la libertad a mi defendido, siendo que ya el estado se la ha quitado; en razón de lo expuesto, solicito declare sin lugar la pretensión fiscal, en consecuencia se decrete la nulidad tanto de la orden de aprehensión como de la solicitud del accionante presentada en sala, y se decrete la libertad de mi defendido en lo que respecta a esta orden de aprehensión dictada ilegítimamente. De igual forma como quiera que consta en la presente causa que mi defendido el Tribunal Segundo de Juicio libró orden de aprehensión en su contra, según asunto RK11-P-2001-000034, solicito sea notificado dicho Tribunal a objeto de que imponga a mi defendido sobre el proceso que se le sigue y las motivaciones de dicho decreto.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal Para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Es de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular considera quien aquí decide que resulta Improcedente la solicitud de nulidad planteada por la defensa, de conformidad con las normas señaladas, ello en razón, de que si bien es cierto este Tribunal de Control dictó Orden de Aprehensión en contra del imputado Luís José Díaz Martínez, no es menos cierto que en el presente caso, no estamos ante la materialización de una orden de aprehensión como tal, sino que por cuanto el Tribunal tuvo conocimiento a través de la revisión del Sistema JURIS 2000, que el imputado de autos se encontraba detenido por otra causa penal a la orden de este mismo Juzgado, razón por la cual se fija una Audiencia a los fines de Imponer al imputado de los motivos de la orden de aprehensión librada en su contra y de los hechos por los cuales se le estaba imputando, circunstancias estas que fueron debidamente cumplidas en sala, dándosele la oportunidad al mismo, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público de ser oído, donde posteriormente se le solicita la Medida Privativa de Libertad, aunado al hecho de que el Ministerio Público agotó las vías ordinarias a los fines de hacer comparecer al imputado para ser impuesto ante el órgano del Ministerio Público de la averiguación iniciada en su contra, tal como consta en actas y manifestado por la Representación Fiscal. En cuanto a lo señalado por la defensa de que no puede privarse a una persona que está ya privado de su libertad, este Tribunal se permite señalar que estamos ante dos hechos distintos, es decir dos procedimientos por hechos ilícitos cometidos totalmente diferentes, por lo que mal puede pretender la defensa que por el hecho del imputado estar privado por un delito no pueda privarse por otro delito que cometió, lo mismo sería que fuese condenado por un delito y se pretendiera absolverlo por otro alegando que ya ha sido condenado; por lo que considera este Juzgado que no existe violación de normas de carácter legal y constitucional, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa sobre que se decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y de la solicitud de orden de aprehensión. Así se decide. Ahora bien dilucidado como ha sido la solicitud de nulidad planteada por la defensa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Y una vez, oída la exposición realizada por el mismo, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luís José Díaz Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Antonio Rafael Tormes Brazón, y donde la defensa solicitó la libertad plena de su representado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luis José Díaz Martínez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1) Acta de Investigación de fecha 24-02-2008, suscrita por el funcionario Simón José Gamardo Rodríguez y Danny Reyes, adscritos a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas; 2) Acta de Inspección Técnica N° 332, suscrita por los funcionarios Danny reyes, Simón Gamardo y José Fernández, adscritos a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 3) Acta de Inspección Técnica N° 333, suscrita por los funcionarios Danny reyes, Simón Gamardo y José Fernández, adscritos a la Sub-Delegación Estadal Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; 4) Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N°075-2008; 5) Memorandum N° 9700-226-9427-1269; 6) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Julio César Díaz Martínez, 7) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Jóvita Josefina Martínez; 8) Memorando N° 9700-226-347; 9) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Rosa del Valle Barceló y 10) Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2008. Ahora bien, este juzgador estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, que a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue; aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que el imputado causó un grave daño ya que atenta contra uno de los derechos fundamentales del ser humano como es el derecho a la vida. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por todas las razones anteriormente expuestas, este Jugado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2 ejusdem, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Tormes Brazón. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.682, natural de Guiria de la Playa, Estado Sucre, nacido en fecha 25-10-1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Jóvita Josefina Martínez y Esteban José Díaz, y domiciliado en Guiria de la Playa, entrada principal, casa s/n, segunda calle, antes de la zona industrial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Antonio Tormes Brazón; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, haciéndole la aclaratoria que el imputado se encuentra también Privado de su Libertad en la causa penal Nº RP11-P-2006-002791 por el delito de Hurto Calificado. Asimismo se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la defensa de la nulidad absoluta de la orden de aprehensión, de la solicitud de orden de aprehensión y la Libertad sin Restricciones del imputado; igualmente se acuerda expedirle copias simples de todas las actas solicitadas por la Defensa; líbrese oficio al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial indicándole que el imputado se encuentra privado de su libertad por esta causa, ello en virtud de que cursa causa Nº RK11-P-2001-000034 por ante ese Tribunal, donde existe una orden de captura en contra del mismo. De igual manera líbrese oficio a este mismo Juzgado Quinto Control en el cual deberá informarse que en la presente causa se acordó Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, ello a los fines de que dicho oficio sea agregado a la causa penal Nº RP11-P-2006-002791. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltran Campos Marchan
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes