REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001261
ASUNTO: RP11-P-2008-001261

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Habiéndose celebrado en fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2008-001261, seguido al imputado DOMINGO ANTONIO LUGO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Abg. Sandra Kassis; el imputado DOMINGO ANTONIO LUGO, no compareciendo la Representante de la víctima Ciudadana Magerlin Carolina González; motivo éste por el cual se acordó conceder un lapso prudencial de espera de 15 minutos, vencido el lapso se constata que no compareció la víctima.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Domingo Antonio Lugo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNA, en perjuicio de la niña Estefany Valentina González, (en este estado el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse DOMINGO ANTONIO LUGO, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 04-05-1947, titular de la Cédula de Identidad N° 4.488.740, de profesión u oficio: obrero y pescador, hijo de Inés Silverio Lugo y José Nicolas Sucre, domiciliado en Casa Mis Sueños, sector los Uveros, en Guria de la playa, Municipio Bermudez del Estado Sucre, quien expone: “Yo no mate a nadie, es mas la señora mama de la niña es amiga mía, no se quien es que me esta acusando de eso cuando ella misma me dijo a mi que no me estaba acusado de nada de eso, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal se desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en tal sentido y como consecuencia de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de no ser acordada la solicitud anteriormente planteada por esta defensa, hago mías las pruebas del ministerio Público, conforme al principio de la comunidad de la prueba aun cuando el mismo desistiere de ellas. es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en concordancia con el 217 del la LOPNA, en perjuicio de la niña Estefani Valentina González, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público descritas en el capítulo V del escrito acusatorio y las pruebas documentales, los cuales cursan del folio 30 al 31 de la presente causa; entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al Acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de alguna de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable”. Tomando la palabra el acusado, quien expuso: quiero ir a Juicio Oral.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en contra del acusado: DOMINGO ANTONIO LUGO, anteriormente identificado. Se niega la desestimación de la acusación, y la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa de conformidad con el artículo 318 Numeral 1 del COPP, hecha por la defensa, pero sin embargo de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba hace de ella dichas pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De conformidad con el articulo 331 del COPP se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano DOMINGO ANTONIO LUGO, venezolano, de 60 años de edad, nacido en fecha 04-05-1947, titular de la Cédula de Identidad N° 4.488.740, de profesión u oficio: obrero y pescador, hijo de Inés Silverio Lugo y José Nicolas Sucre, domiciliado en Casa Mis Sueños, sector los Uveros, en Guria de la playa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la Niña Estefany valentina González. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes. Las partes quedan notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial


Abg. Jesús Eduardo García