REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002860
ASUNTO: RP11-P-2006-002860
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido a los Imputados ANTONIO RAFAEL CARRERA, EDWIN VARMORI IBARRETO VILLEGAS Y ERVIS MANUEL IBARRETO VILLEGAS.- Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la Victima Ángel Ramón Marín, la Representante de la Victima Daila del Valle Marín, ciudadana Rosa Martínez de Marín, quienes a su vez representa en su condición de abuelos a la victima wendys carolina Cova; los imputados ANTONIO RAFAEL CARRERA, asistido por el Doctor Carlos Tineo, EDWIN VARMORI IBARRETO VILLEGAS, asistido por el doctor Josè Medina Sucre, Y ERVIS MANUEL IBARRETO VILLEGAS, asistido por la doctora Siolis Crespo Sucre, no encontrándose presente el Defensor Privado José Luís Medina. Acto seguido la Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación Fiscal actuando con las atribuciones que me confiere la ley, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en fecha: 08-09-2006, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código penal anterior, y establecido en el articulo 409 vigente, en perjuicio de la victima dalia Del Valle Marín; Por el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio del ciudadano Angel Ramòn Marìn, y del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio de Wendys Carolina Cova. En cuanto al acusado EDWIN VARMORI IBARRETO VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo en grado de Co Autoría, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código penal anterior, y establecido en el articulo 409 vigente, en perjuicio de la victima dalia Del Valle Marín; Por el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, en grado de Coautoria previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio del ciudadano Angel Ramòn Marìn, y del delito de Lesiones Personales Culposas Graves en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio de Wendys Carolina Cova; y para el ciudadano ERVIS MANUEL IBARRETO VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, en grado de Coautoria previsto y sancionado en el articulo 411 del Código penal anterior, y establecido en el articulo 409 vigente, en perjuicio de la victima dalia Del Valle Marín; Por el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, en grado de Coautoria previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio del ciudadano Angel Ramòn Marìn, y del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio de Wendys Carolina Cova (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de los hechos ocurridos en el presente caso) Es por lo que a criterio de esta representación Fiscal solicito se admita la presente acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, y solicito que se apertura el auto de Juicio oral y Público, y solicito copias simples de la presente acta es por ello que ratifico esta petición, igualmente solicito sean considerados los elementos probatorios indicados en el escrito fiscal de acusación.
De seguidas se les otorgó el derecho de palabra a las víctimas, ciudadano Ángel ramón Marín, el cual expone: lo que quiero decir es que eso fue un martes de carnaval, yo llegue al sitio con mi hija y con mi nieta, mi nieta no es nieta de sangre, ella se crió con nosotros y nos dice abuelo, yo deje mi moto estacionada vista hacia san José y6 baje a cortar el pastos, y regrese a recoger el pasto, y llego un malibu y se paro detrás de mi para cruzar al callejón donde yo vivo, el malibu no se percato de la velocidad que traía el carro que venia de san José, el no viene pendiente de la vía, el que venia en el Cheyen, freno la Autana, y el del Chepen, yo nunca he estropeado un gato en la vía, hay chóferes que no están pendientes sino de correr en la vía, eso se tiene que terminar, desde ese momento me matan a mi hija, y me mochan a mi pierna, yo lo que quiero es que se haga justicia, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la madre de la victima quien expone: Yo lo que pido es justicia para mi hija, y mi esposo como me lo dejaron, lo que quiero es justicia, es todo.
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse el primero de ellos como Antonio Rafael Carrera, venezolano, de 69 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, nacido el 13-06-39, titular de la Cédula de Identidad N° 19.17653, hijo de Eustaquia carrera, y Eduardo Rosales, y domiciliado en Playa Grande Arriba, al lado de la Iglesia, casa sin numero, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “El señor lo que dice es verdad, yo fui a cruzar y PUCE mi luz de crece, cuando fui a cruzar vi. a los carros que venían como unos aviones, yo me pare y no crece, la Autana me dio del lado izquierdo, y después el camión que venia como un avión, y me agarro por la mitad del carro y me arrastro fuera de la carretera, y el carro paso choco, y lamentablemente paso lo que paso, yo también soy victima de eso, es todo”. Acto seguido se hizo comparecer a la sala al imputado: Ervis Manuel Ibarreto Villegas, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 27-11-83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.714, hijo de Sulbio Ibarreto, y Zoraida de Ibarreto, y domiciliado en Canchunchu viejo sector 19 de Abril, casa Nª 5, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se hizo comparecer a la sala al imputado: Edwin Balmores Ibarreto Villegas, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 22-07-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.422.809, hijo de Sulbio Ibarreto, y Zoraida de Ibarreto, y domiciliado en Canchunchu viejo sector 19 de Abril, casa Nª 5, Carúpano, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado Carlos Tineos. Quien expone: tal y como se desprende de las actas, y de las declaraciones de las victimas, y de mi representado, es evidente, que mi defendido es una victima mas de la imprudencia que tuvieron los hermanos Ibarreto, ya que al momento de suceder los hechos se dieron 2 momentos, son. La autana impacta en el guardafango izquierdo del vehiculo de mi defendido, y el vehiculo de mi defendido una vez impactado queda en el mismo canal de circulación, ósea que en ningún momento se atravesó, lo que si sucedió en este lamentable accidente y es el segundo momento al que hago referencia es que el camión que venia detrás de la Autana, y venia en exceso de velocidad, y le fue imposible frenar, dando como resultado que el vehiculo de mi defendido fue arrastrado por dicho camión resultando las perdidas de las victimas presentes en sala, quiero dejar claro que la representación fiscal muy a la ligera trata de atribuirle responsabilidades penal a las personas no tomando en cuenta lo establecido en el preámbulo del COPP, es por ello que en honor a la verdad pido respetuosamente que de una vez por todas se cambie la calificación del delito de mi defendido, y sea considerado otra victima de los ciudadanos Ibarreto, solicito copias simples de la presente causa. es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la doctora Siolis Crespo, la cual expone: en mi condición de defensora Pública del ciudadano Elvis Ibarreto solicito se decrete la desestimación tota de la acusación en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal primero del COPP, por considerar que el hecho no se le puede atribuir y por al ausencia de medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, toda vez que se tarta de varios delitos, en el cual de las actas se desprende que no fue ni autor ni participe, sabemos que el delito de homicidio culposo se configura por la negligencia, imprudencia, e impericia, y en el escrito acusatorio le fue atribuido este delito y otos de lesiones Gravísimas a mi representado como coautor sin que se halla determinado plenamente de parte de cual de los tres acusados hubo, negligencia, impericia, o imprudencia, esta claro que la responsabilidad penal debe ser individual, es por lo que solicito la desestimación total de dicha acusación, no sin antes manifestar que del informe de transito se desprende que el vehiculo malibu si se encontraba atravesado, de modo que la responsabilidad no se le debe atribuir a mi defendido como lo pretende el doctor defensor privado Carlos Tineo, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Medina Sucre, quien expone: “ refuto lo que fue la exposición del defensor privado Carlos Tineo, quien en su intervención le dice a este Tribunal que su defendido es una victima , mas no debería ser considerado un imputado, en este sentido acaro que en las actas del expediente, tanto en el informe de transito, como las declaraciones de la victima Ramón Marín, tanto en la fiscalia como en esta sala, demuestra que efectivamente el ciudadano Carrera causo este accidente al atravesarse de la manera como lo hizo, ahora bien, por considerar que en esta audiencia no se va a decidir sobre el fondo de la causa y que la misma se va ha decidir en el Juicio, solo pido que una vez verificado el mismo y apreciado los elementos probatorios traído por la fiscalia a la causa, así como de las partes, se pueda decidir la misma, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal primero del Ministerio Público en contra de los imputados ANTONIO RAFAEL CARRERA, EDWIN VARMORI IBARRETO VILLEGAS Y ERVIS MANUEL IBARRETO VILLEGAS, este Tribunal admite la acusación presentada en contra de los precitados ciudadanos por cuanto la misma está sustentada en fundamentos serios y por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código penal anterior, y establecido en el articulo 409 vigente, en perjuicio de la victima dalia Del Valle Marín; Por el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio del ciudadano Angel Ramòn Marìn, y del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio de Wendys Carolina Cova. En cuanto a los acusados EDWIN VARMORI IBARRETO VILLEGAS Y ERVIS MANUEL IBARRETO VILLEGAS, este Tribunal no comparte la calificación Jurídica del Ministerio Pùblico, y en tal sentido de conformidad con el articulo 330, ordinal segundo, se cambia la calificación Juridica, por cuanto de las actas procesales emanan suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son responsables y/ o participes de los siguientes hechos punibles, por lo que se admite la acusaciòn al ciudadano EDWIN VARMORI IBARRETO VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código penal anterior, y establecido en el articulo 409 vigente, en perjuicio de la victima dalia Del Valle Marín; Por el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio del ciudadano Angel Ramòn Marìn, y del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio de Wendys Carolina Cova; y para el ciudadano ERVIS MANUEL IBARRETO VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código penal anterior, y establecido en el articulo 409 vigente, en perjuicio de la victima dalia Del Valle Marín; Por el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio del ciudadano Angel Ramòn Marìn, y del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio de Wendys Carolina Cova. Asimismo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación, específicamente en el capitulo quinto, del escrito acusatorio, el cual cursa de los folios 211, al 237, aplicando el principio de la Comunidad de la Prueba. Razón por la cual declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa Pùblica.
En este estado admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, se instruye a los acusados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso procede solo la admisión de los hechos, otorgándoles a tal efecto el derecho de palabra a los fines de que manifiesten su voluntad de acogerse a alguna de ellas, manifestando el acusado: ANTONIO RAFAEL CARRERA: no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado EDWIN VARMORI IBARRETO VILLEGAS, quien expuso: no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado ERVIS MANUEL IBARRETO VILLEGAS: quien expuso: no deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos.
En consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y público en contra de los acusados ANTONIO RAFAEL CARRERA, EDWIN VARMORI IBARRETO VILLEGAS Y ERVIS MANUEL IBARRETO VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código penal anterior, y establecido en el articulo 409 vigente, en perjuicio de la victima dalia Del Valle Marín; Por el delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio del ciudadano Angel Ramòn Marìn, y del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 422, ordinal 2ª, en relación con el ultimo aparte del articulo 411 del Código anterior, en perjuicio de Wendys Carolina Cova y así se decide.-
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, Así como las copias simples solicitadas por el Abg. Carlos Tineo. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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