REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005548
ASUNTO: RP11-P-2005-005548


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre del 2008, la audiencia preliminar el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2005-005548, seguido al ciudadano JUAN LUÍS FRANCO MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de Eusebio Antonio Cedeño, es por lo que en este estado se procede a verificar la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, el imputado Juan Luís Franco Marcano, la defensora publica penal Abg.- Siolis Crespo y el representante de la victima ciudadano Noel Antonio Cedeño Molina (en su carácter de hijo de la Victima).
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano JUAN LUÍS FRANCO MARCANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento, (en este estado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público hace una narración del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Imputado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.
En este estado la Juez le cede el derecho de palabra al representante de la victima Noel Antonio Cedeño Molina, quien expone: “En verdad eso fue un accidente, el cubrió con todos los gastos y estoy de acuerdo con que quede en libertad, es todo “. Es Todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN LUIS FRANCO MARCANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.842.631 , con domicilio en Churupal Municipio Arismendi, Estado Sucre , profesión u oficio Chofer , hijo de ángel franco y de Rosa Amelia Marcan y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg.- Siolis Crespo, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa hace suyas las pruebas por el principio de comunidad de las pruebas. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el defensora publica, y lo manifestado por la víctima, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada en contra del imputado JUAN LUIS FRANCO MARCANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Eusebio Antonio Cedeño, así como las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-12-2005, cuando un camión que conducía el acusado impactó fuertemente contra una moto que conducía para ese entonces la víctima, el cual resultó herido y posteriormente falleció; tales hechos encuadran en la calificación jurídica presentada en la acusación y la cual admitió totalmente este Tribunal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “Admito los hechos por el delito de Homicidio Culposo y solicito la imposición de la pena”, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública Abg.- Siolis Crespo, quien expone: “Nosotros lamentamos mucho lo que se esta debatiendo en la presente sala, ello en virtud de que nadie sale para la calle queriendo quitándole la vida a nadie, es por lo que convalido la admisión de hechos de mi defendido, así mismo oída la admisión de hechos en la cual mi representado a solicitado la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN LUIS FRANCO MARCANO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUAN LUIS FRANCO MARCANO, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, vigente para el momento de los hechos por los cuales presentó acusación el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de HOMICIDIO CULPOSO establece una pena de Seis (6) meses a Cinco (5) años de Prisión. Así las cosas encontramos que para el delito del artículo 409 en su encabezamiento el término medio calculado conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal, resultaría de Dos (02) Años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, estima este Tribunal que debe rebajarse un tercio el cual es nueve (09) Meses que deducido de la pena anteriormente determinada dejaría una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JUAN LUIS FRANCO MARCANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.842.631 , con domicilio en Churupal Municipio Arismendi, Estado Sucre , profesión u oficio Chofer , hijo de ángel franco y de Rosa Amelia Marcan, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eusebio Antonio Marcano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto el imputado desde los primeros actos iniciales del proceso se encuentra en libertad, y verificado como ha sido el cumplimiento de las presentaciones acordadas en la audiencia de presentación de fecha 12-12-2.005, es por lo que se acuerda mantener al referido imputado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad debiendo presentarse cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia. Se ordena al secretario remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente. Se deja constancia que no hubo ningún tipo de objeción de los presentes en el presente acto una vez leída la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García