REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003821
ASUNTO: RP11-P-2008-003821

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado JEFRI ALBERTO GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maeiro, el imputado JEFRI ALBERTO GONZALEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JEFRI ALBERTO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yliana Urdaneta, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 3°, 5° y 6ª, 89 y artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JEFRI ALBERTO GONZALEZ SALAZAR, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.916.675, de profesión u oficio: Obrero, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-06-84 , hijo de Jhonnys González y Maritza Salazar, domiciliado en: calle las Margaritas, casa Nº 127, Carúpano Estado Sucre y expone: “ Yo estaba tomando, y unos amigos funcionarios fueron a la casa, y estábamos bebiendo frente a la Policía, cuando llego ella, y se molesto por que no le gusta que yo tome, y yo la agarre por los brazos, y le dije que por que se pone así, cuando yo estoy bebiendo con mis amigos, y una funcionaria me mando a dormir, y yo me fui a mi casa y me acosté, en ello comenzó a discutir otra vez, y ella se fue a la casa de la vecina, que es la actual mujer de mi papá, allí estábamos discutiendo por la ventana y dos muchachos me lanzaron piedras por la ventana, y la mujer de mi papá dijo que no me dejaría pasar, y yo les lance botellas a los muchachos, allí fue cuando llegaron los policías, yo puse resistencia por que me echaron un espray en la cara, es todo, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: “Siendo que en las actas que cursan la presente causa, no consta evaluación, o examen forense, ni constancia medica que acredite la existencia de lesiones físicas en la persona de la ciudadana Iliana Urdaneta, me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin retracción del imputado, por ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido, por otro lado como quiera que el imputado denuncia haber sido agredido por los funcionarios que practicaron su detención, y siendo que son evidentes las lesiones que presenta en todo su cuerpo, solicito se practique examen forense al imputado, y que se apertura la correspondiente investigación penal en contra de los funcionarios que practicaron la detención de mi defendido, distinguido Yhoandri Cova, y distinguido Juan Tapia. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JEFRI ALBERTO GONZALEZ plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yliana Urdaneta, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso este Tribunal se aparta de la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa que estamos en presencia de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley especial, tal como se evidencia del acta de entrevista cursante al folio 7, mediante la cual la ciudadana Yliana Urdaneta, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y manifiesta que se encontraba en casa de una vecina, y cuando se va a su casa el concubino llego tomado y agresivo, queriendo golpearla, y ella salio corriendo a la casa de la vecina, y allí se le fue encima golpeándola, y maltratándola verbalmente, y le dijo que ya vera lo que le va a pasar, por lo que se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20-09-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JEFRI ALBERTO GONZALEZ es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia Primero: Del Acta de procedimiento suscrita por el Funcionario Juan Tapia, de fecha 21-09-2008, cursante al folio 02, mediante el cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Del Acta de entrevista de la Ciudadana Yliana Urdaneta, cursante al folio 07 de la presente causa, interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 31, mediante el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; Del Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Departamento de Atención a la Víctima, cursante al folio 09; Del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 15, por lo que se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92, del artículo 87 ordinales 1º, 3º y 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JEFRI ALBERTO GONZALEZ, , consistente en presentaciones cada 30 días por un lapso de Cuatro (04) meses y medio ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se ordena la salida del referido imputado de la residencia en común; Se le prohíbe por si o por terceras personas realizar actos de persecución ni fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de la victima, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yliana Urdaneta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y del artículo 87 ordinales 1º 5º y 6°, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. En este acto solicita la palabra el imputado y manifiesta: voluntariamente me voy de la casa donde vivo con mi concubina, y a partir de este momento voy a residir en la casa de mi mamá, ubicada en Guiria de la Playa, sector pozo colorado, cerca de defensa Civil, pasando la escalera ( Sector Virgen Del Valle) Se acuerda la realización del examen Medico Forense solicitado por el defensor Público, e insta al Ministerio Público a fin de que de ser necesario se apertura la investigación penal solicitada por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, informándole de las presentaciones. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García