REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002396
ASUNTO: RP11-P-2007-002396
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, Diecisiete (17) de septiembre de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-002396, seguido al imputado Rafael Antonio Aguilera Gómez. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; el imputado Rafael Antonio Aguilera Gómez, y el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano Agreda; y no estando presente la víctima José Gregorio Oliveros Cova. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Rafael Antonio Aguilera Gómez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Oliveros Cova. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Rafael Antonio Aguilera Gómez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Rafael Antonio Aguilera Gómez, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 10-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 13.394.801, hijo de Silvino Aguilera y Margarita Gómez y domiciliado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 4, Casa N° 26, Margarita, Estado Nueva Esparta; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación; ello en virtud de que mi patrocinado desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Rafael Antonio Aguilera Gómez, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Oliveros Cova, por considerar que la misma reúne los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales, y asimismo, solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Rafael Antonio Aguilera Gómez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Rafael Antonio Aguilera Gómez la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Oliveros Cova; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 416 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Graves, una pena comprendida entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad del término medio ya establecido, es decir, que quedaría en un (01) año y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que aplicando la rebaja de un tercio la pena definitiva sería de diez (10) meses de prisión, más la accesorias de ley. Así mismo, y en virtud de que al mismo, en la fase de ejecución, le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena es por lo que este Tribunal le impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Rafael Antonio Aguilera Gómez, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 10-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 13.394.801, hijo de Silvino Aguilera y Margarita Gómez y domiciliado en la Urbanización Pedro Luis Briceño, Vereda 4, Casa N° 26, Margarita, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Oliveros Cova; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y en virtud de que al imputado, en la fase de ejecución, le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena es por lo que Éste Tribunal le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las defensa. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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