REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001992
ASUNTO: RP11-P-2008-001992

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en el día hoy, Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, la Audiencia Preliminar, en el Asunto N RP11-P-2008-001992. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado José Gregorio Veliz, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro. No estando presente la Victima ciudadano: urio Perfecto Urdaneta. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Gregorio Veliz, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolana. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una breve descripción sobre los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Gregorio Veliz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: José Gregorio Veliz, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1983, hijo de Luís Beltran González y Carmen Rafaela Veliz y domiciliado en La pica de Evaristo 1, Casa Sin Numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cerca de: la Escuela de la zona y expone: Yo estaba borracho, no recuerdo lo que sucedió, yo si tenia el machete, ya que yo me la paso trabajando. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos provistos, en consecuencia solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolana así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique los atenuantes de Ley, por cuanto no tiene antecedentes penales, y la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, asimismo en virtud de la pena a imponer en el presente caso, solicito respetuosamente al Tribunal la revisión de la medida que pesa sobre mi representado y se le sustituya por una menos gravosa, es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado José Gregorio Veliz, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano José Gregorio Veliz, por el delito de Lesiones Personales Gravísima, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Urio Perfecto Urdaneta, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 414, del Código Penal establece para el delito de Lesiones Personales Gravísimas, una pena de 3 a 6 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años, y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado no tiene antecedentes penales, se aplica los atenuantes y se establece en principio una pena de Tres (3) Años, y Seis ( 6) Meses, y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años, y Cuatro (4) Meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo por cuanto la pena impuesta es menor de tres años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, ante el Tribunal de Ejecución; en consecuencia se acuerda Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta;, en consecuencia se niega la sustitución de la Medida que pesa sobre el imputado por una medida menos gravosa, la cual fue solicitada por la Defensora Pública. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA al ciudadano: José Gregorio Veliz, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1983, hijo de Luís Beltran González y Carmen Rafaela Veliz y domiciliado en La pica de Evaristo 1, Casa Sin Numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cerca de: la Escuela de la zona, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Urio Perfecto Urdaneta; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García