REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003400
ASUNTO: RP11-P-2008-003400

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oído lo manifestado por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Osmer Antonio Mota Martínez, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Alteración del Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y escuchados los argumentos de la defensa, éste Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Alteración del Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506, respectivamente, del Código Penal, donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 05/09/2008; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Osmer Antonio Mota Martínez, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Acta de Investigación, de fecha 05/09/2008, suscrita por el Cabo Primero Ceferino Rodríguez, adscrito al Destacamento Policial Nº 3.1 de esta ciudad, cursante al folio 3, mediante el cual deja constancia que el hoy imputado bajo los efectos del alcohol se presentó en la puerta principal de la emergencia del Hospital Central de esta ciudad y causó destrozos en la misma y que, asimismo, opuso resistencia a la actuación policial, por lo que fue detenido y traslado al Comando de Policía de esta Ciudad. Acta de Entrevista cursante al folio 7 suscrita por el ciudadano Rubén Darío Pérez Rodríguez, quien fue testigo presencial de los hechos y señaló que se encontraba trabajando en el área de emergencia del Hospital cuando se acercó un ciudadano bajo los efectos del alcohol, y le dijo que no podía entrar en el estado en que se encontraba, por lo que procedió a agarrar la puerta de la emergencia, lanzándole golpes de puño y halando la puerta a la cual le causó daño. Acta de Investigación Penal cursante al folio 10, suscrita por el agente Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de los funcionarios policiales, razón por la cual efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, dejando constancia que el precitado ciudadano presenta registros policiales por ante la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlisticas del Estado Monagas en Maturín. Y Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 14, suscrita por los agentes Admar Rojas y Andys Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron una inspección al sitio del suceso. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga ni de obstaculización, razón por la cual la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, razón por la cual así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, en apego a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, en contra del imputado Osmer Antonio Mota Martínez, venezolano, de 36 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1973, de profesión u oficio portero; de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12.156.669, hijo de Korina Martínez y José Joaquín Mota, residenciado en Copacabana, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Estado Sucre o sector Sabana Grande, frente a Fe y Alegría, Sector 01, Casa Nº 23, Maturín, Estado Monagas; de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Alteración del Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 y 506, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose, además, que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en apego a lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejias Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes