REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003398
ASUNTO: RP11-P-2008-003398


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo, encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ángel Ramón García de la Cruz y Francisco Javier Ruiz García, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; escuchada la declaración de los imputados y los argumentos realizados por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito Torres, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06/09/2008; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, ello en virtud de las distintas actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y aun cuando resulta cierto que no hay testigos instrumentales del procedimiento, no es menos cierto que en virtud de la hora en que se efectuó el procedimiento, resulta un poco difícil conseguir testigos a altas horas de la noche. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tienen una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga y menos de obstaculización, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, de conformidad con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, en contra de los imputados Ángel Ramón García De La Cruz, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha: 08-04-1979, de profesión u oficio: pescador; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.670.412, hijo de Cosme García y Luisa de García, residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre; y Francisco Javier Ruiz García, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 15-06-90, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.892.020, hijo de Francisco Javier Ruíz García y Eny García de Ruíz, residenciado en residenciado en Brasil, Sector 01, Vereda 10, Casa Nº 42, cerca de la carpintería, Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Cumaná, en virtud de que los mismos residen en dicha localidad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boletas de libertad por habérsele otorgado a los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial con sede en Cumaná, participándole sobre el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes