REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003395
ASUNTO: RP11-P-2008-003395



Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Abrahán José Carmona Brazón, ampliamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y artículo 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: A criterio de este Juzgador en el presente caso nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06/09/2008; existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: Acta de Policial, de fecha 06/09/2008, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Marcano Toledo Francisco, Detective III Carlos Guerra, agente Auricarmen Pérez y Agente José Ramón Obando, adscritos a la Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, ubicada en el Pilar, cursante al folio 03, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó se realizó la detención del hoy imputado y de la incautación de la sustancia decomisada durante el procedimiento. Acta de Aseguramiento, cursante al folio 06, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual resultó ser un envoltorio de material sintético de color transparente el cual contenía en su interior un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, lo cual arrojó un peso bruto de 3,600 gramos aproximadamente. Acta de Entrevista, de fecha 06/09/2008, cursante al folio 07 del presente asunto, rendida por el ciudadano Aguilera Aguilera, quien fue testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales y da fe de la actuación realizada por los funcionarios policiales, señalando que, efectivamente, a uno de los pasajeros del vehículo que vestía pantalón corto y franela le sacaron del pantalón una bolsita de plástico transparente que contenía un polvo blanco. Y Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Carlos Serrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Ahora bien, considera el Tribunal que se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no así el numeral 3 de dicho articulo, razón por la cual se estima que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también que el imputado tiene residencia fija, y que el mismo posee buena conducta predelictual; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que devenguen el equivalente en Bolívares equivalentes a 30 Unidades Tributarias, que llenen los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; Desestimándose de esta manera la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, realizada por la fiscal del Ministerio Publico. Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en plena comisión del hecho punible y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensiòn Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Abrahan José Carmona Brazón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.996, nacido en fecha 27-04-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonio Carmona y Estilita Brazón, y domiciliado en las cañas de Guariquen Calle Principal, Casa S/N cerca de la casa del Comisario del Pueblo Luís López, Municipio Benítez del estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que devenguen el equivalente en bolívares a 30 Unidades Tributarias, que llenen los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde los efectos del régimen de presentaciones quedarán suspendidos hasta tanto se haga efectiva la caución económica antes indicada; todo ello por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en plena comisión del hecho punible y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, donde permanecerá el imputado hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por éste Tribunal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas, en su debida oportunidad.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejias Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred A. De Simone