REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003346
ASUNTO: RP11-P-2008-003346

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oído lo manifestado por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yldemaro José Padrino Marcano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oídos los argumentos de la defensa, quien se adhirió al requerimiento fiscal; éste Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, ciertamente, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 04/09/2008; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yldemaro José Padrino Marcano es autor presunto del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: el acta Policial cursante al folio 03, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por los agentes Larry Cruz Rodríguez y Estevenson Márquez, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se realizó la aprehensión del imputado; del Acta de Investigación Penal cursante al folio 09, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por el agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del recibo del procedimiento, del imputado, así como de las evidencias, tal cual lo constituye el arma incautada y los cartuchos en el procedimiento; de la Planilla de resguardo de las Evidencias Físicas Nº 306-2008, de fecha 04 de septiembre de 2008; del Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios José Morey y Luís Noriega; del Acta de Inspección Técnica Nº 1637, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Del Memoradum Nº 9700-226-1317 de fecha 04 de septiembre de 2008, en el cual aparecen las entradas que registra el imputado de autos, evidenciándose que el mismo presenta múltiples entradas por los delitos de Hurto y Robo de vehículo y Apropiación Indebida; y del Reconocimiento Legal Nº 366, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, quienes realizan experticia al arma incautada. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que este tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público es proporcional a la entidad del delito y se encuentra ajustada a derecho y así se declara. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, en contra del imputado Yldemaro José Padrino Marcano, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial y la presentación de dos (02) ciudadanos que funjan como fiadores y que devenguen la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias y que reúnan los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en plena comisión del hecho punible y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Yldemaro José Padrino Marcano, venezolano, de 50 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-02-1958, de profesión u oficio comerciante; de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.445, hijo de Bernardo Padrino y Carmen de Padrino, residenciado en el sector Los Cocos, Calle Los Figuera, Casa S/N, a media cuadra del taller “El Padrino”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; y la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que llenen los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde los efectos del régimen de presentaciones quedarán suspendidos hasta tanto se haga efectiva la caución económica antes indicada; todo ello por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en plena comisión del hecho punible y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Expídasele copias simples a las partes. Así mismo, líbrese oficio a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, donde permanecerá el imputado hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por éste Tribunal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejias Sosa
La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes