REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2008-003345
ASUNTO : RP11-P-2008-003345

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Pepe Adriano Angulo Molina y Dianer Misaet Segovia, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de José Mauricio Sánchez, y donde la defensa, con la anuencia de sus defendidos, propuso un acuerdo reparatorio a la víctima, la cual aceptó el mismo, con el visto bueno del representante del Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: como se apreció en el desarrollo de la audiencia, los imputados de autos propusieron un Acuerdo Reparatorio a la víctima, y esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la homologación del mismo, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto del presente proceso es el de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; delito éste que, efectivamente, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es homologar el mismo, declarar la Extinción de la Acción Penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los ciudadanos Pepe Adriano Angulo Molina, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.558.847, nacido en fecha 26-11-1976, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Anselmo Angulo la Cruz y Josefa de Angulo, domiciliado en: La Intercomunal Turmero- Maracay, calle principal, frente al Macro, Casa Nº 08, Maracay, Estado Aragua; y Dianer Misaet Segovia, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.435.679, nacido en fecha 28-08-1.982, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Segovia y Jesús Felió, y domiciliado en: La Intercomunal Turmero - Maracay, frente al Macro, Casa N° 05, Maracay, Estado Aragua; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mauricio Sánchez; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes