REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003869
ASUNTO: RP11-P-2008-003869


SENTENCIA INTERLOCTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha, 26 de Septiembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados LUIS JOSÉ SUNIAGA SUNIAGA Y KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz; los imputados LUIS JOSÉ SUNIAGA SUNIAGA Y KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ y la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los imputados LUIS JOSÉ SUNIAGA SUNIAGA Y KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en las actas por encontrarse incursos en la comisión de los delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito para la ciudadana KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ la Medida Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus 3 numerales, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia de un delito que merece una pena privativa de libertad como lo es el diento de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la sustancia incautada en su cuerpo supera la cantidad establecida en la ley para la sustancia de presunta cocaína, igualmente existe peligro de fuga y peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para obstaculizar el proceso y la realización de la justicia, igualmente solcito se decrete la flagrancia y se siga el proceso por la vía de procedimiento ordinaria conforme a los artículos 248 y 273 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano LUIS JOSE SUNIAGA SUNIAGA, solicito al Tribunal decrete su libertad sin restricciones en virtud de que al momento de la revisión corporal no le fue incautado en su poder sustancia ilícita alguna, igualmente solicito al tribunal acuerde medida de aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento como lo son: dos teléfono celulares uno marca movistar modelo ZTE y el otro marca LG, así como dos (02) bicicletas ring 16 una de color cromado y la otra color azul cromado con serial 3449C01698 y la otra sin serial visible, a los fines de que sean colocados a la orden de la ONA, a la dirección de bienes incautados y asegurados a la atención del Dr. Néstor Luis Reverol Torres, a objeto de su guarda, custodia y administración, para evitar que los mismos se destruyan o desaparezcan conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente solicito al tribunal se remita copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se estudie la posibilidad de aperturar la averiguación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud que no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se proveyeron de los dos testigos hábiles exigidos por la Ley para practicar el procedimiento. Es todo.”
En consecuencia, los imputados, previamente impuestos del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la primera de ellos, quien dijo ser y llamarse KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ venezolana, soltera, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.189.117, nacida en fecha 18-02-1988, de profesión u oficio estudiante, hija de: Rosmeris Gutierrez y Pedro González, residenciada en: calle las flores de los Arrollos, casa S/N, cerca del kiosco las tres morochas, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien declaró:
“Yo venía en la bicicleta nos agarraron y la policía ya tenían la droga, es todo”.
Por su parte, el segundo de los imputados, dijo ser y llamarse: LUIS JOSÉ SUNIAGA SUNIAGA venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.900.412, nacido en fecha 28-05-1990, de profesión u oficio: agricultura, hijo de Rosa Suniaga y Marcelino Tineo, residenciado en: calle las flores de los arrollos, casa S/N, cerca de la bodega del señor Emilio Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre, declaró:
“Veníamos tres, yo venía con el menor en una bicicleta y Karina venía en otra bicicleta, la policía nos agarró, y nos metió la patrulla, allí fue cuando nos enseñó la droga y yo no se nada de eso, es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con el artículo 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no existir la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, tal como lo prevé la norma rectora en la revisión corporal de vehículo o de morada cuando específicamente señala presenciarán el procedimiento por lo menos dos testigos presenciales, lo que significa violación de normas procesales y existe quebrantamiento de los Derechos inherentes al imputado, específicamente el Derecho a la defensa, ello en virtud de que solamente existe la versión policial y no la versión de los testigos que ha de existir obligatoriamente en este o cualquier tipo de procedimiento. En cuanto a la libertad sin restricción, la defensa no hace oposición a la misma y de no sostener el tribunal lo anteriormente planteado en cuanto a mi representada Karina González Gutiérrez, pido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a l establecido en el articulo 256 del COPP y amparada en los articulo 8 presunción de inocencia 9 principio de libertad 252 estado de libertad del mismo texto legal antes citado, toda vez que mi defendida tiene plenamente indetificado su domicilio, no va a obstaculizar la investigación, no va a darse a la fuga por carecer de recursos económicos para salir del país o para cambiarse de residencia, en cuanto a la cantidad que se hace referencia en el acta es ínfima lo que pudiese encuadrar perfectamente el principio de la proporcionalidad y otorgarle una medida Cautelar sustitutiva de Libertad, dejo constancia que mi patrocinada no posee antecedentes penales. Es todo.”
En tal sentido, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, en contra de la ciudadana KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, a quien le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y en cuanto al imputado LUIS JOSÉ SUNIAGA SUNIAGA, la representación fiscal solicitó la Libertad sin restricciones. Asimismo oídas las declaraciones de los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa es menester decidir sobre la misma antes de proveer sobre la solicitud fiscal, en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora no existe la violación de derechos y/o garantías fundamentales, considerando que los funcionarios que realizaron la detención de los imputados actuaron conforme a las previsiones contenidas en el artículo 205 de la Ley adjetiva penal y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, representación y asistencia del imputado en los casos y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República de Venezuela, en las leyes, en los Tratados Convenios o Acuerdos suscritos por la República, verificándose en el caso que nos ocupa que los imputados han intervenido en el proceso y han sido debidamente asistidos por una defensa técnica, considerando además que como se acotó anteriormente no existe violación de derecho o garantías constitucionales lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, en atención a los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24/09/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en el presente asunto son es autora del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) Acta policial cursante al folio 2, de fecha 24/09/2008, suscrita por los funcionarios Sub Comisario (IAPES) Lcdo. Darwin Dávila Mendoza, el Cabo Primero (IAPES) Andrés Díaz y la Distinguida (IAPES) Marcela Figueroa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente como las 10:30 de la noche me encontraba…efectuando patrullaje por la comunidad de los arroyos cuando recibí llamada vía radio del comando del pilar informando que en el caserío Tunapuicito, se encontraban dos ciudadanos y una dama que también venía en bicicleta que presuntamente estaban vendiendo droga, efectuamos un recorrido por el sector de Tunapuicito y en el sector conocido como cachicamo en la vía avistamos a dos ciudadanos que venían en una bicicleta y una dama que también venía en bicicleta ellos al notar la presencia policial trataron de esconderse viendo la actitud sospechosa de los mismos procedimos a detenerlos exigiéndoles su identificación personal informando a dichos ciudadanos que se les iba a efectuar una revisión corporal en busca de alguna evidencia, no sin antes manifestarle que si tenía algo en su poder que comprometiera su conducta lo mostrara, procediendo a revisar a los dos ciudadanos no encontrándoles nada en su poder, cuando la funcionaria Marcela Figueroa revisa la femenina le encuentra en la licra que vestía para ese momento una media de paño de color blanca que al revisarla contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel sintético de color verde, contentivo en su interior de 15 envoltorios pequeños ….en su interior un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada COCAÍNA, y un billete de 20 bolívares fuerte….”
2) Acta de Aseguramiento, de fecha 25/09/2008, cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios Sub Comisario (IAPES) Darwin Dávila Mendoza, Cabo Primero (IAPES) Andrés Díaz, Distinguida (IAPES) Marcela Figueroa, adscritos al destacamento Policial N° 33 Benítez de la Región Policial N° III, en la cual dejan constancia de las características de las sustancias incautadas de la siguiente manera: un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel sintético de color verde, que contenía en su interior un polvo de color blanco presuntamente de la droga denominada COCAÍNA…”
3) Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 120-08, cursante al folio 15, suscrita por los funcionarios Robert Vásquez y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual describen las evidencias, dejando constancia de lo siguiente: Una (01) media de paño de color blanco, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de Quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color verde de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 3 gramos con 300 miligramos…”
4) Planilla de resguardo de evidencias físicas S/N, cursante al folio 16, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Carlos Suniaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual describen las evidencias, dejando constancia de lo siguiente: Un billete de veinte bolívares fuertes; un teléfono celular, marca movistar, modelo ZTEA139, color negro, un teléfono celular, marca GL, modelo MX275, color negro y plateado.
5) Reconocimiento N° 392, de fecha 25/09/2008, cursante al folio 18, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y Luis Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual realizaron experticia a fin de dejar constancia de un reconocimiento legal, de un billete, dos teléfonos celulares con sus baterías, y dos velocípedos de los denominados bicicletas.
Ahora bien, esta Juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de la imputada y llevarla a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculta, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos. Por último, se considera que ciertamente la imputada, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ; asimismo se decreta Libertad sin restricciones al imputado LUIS JOSÉ SUNIAGA SUNIAGA; por cuanto de las actas no emanan elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, por cuanto de las actas se desprende que fue a la imputada a quien le incautaron la presunta droga, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, en atención a los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ venezolana, soltera, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.189.117, nacido en fecha 18-02-1988, de profesión u oficio estudiante, hija de: Rosmeris Gutierrez y Pedro González, residenciada en: calle las flores de los Arrollos, casa S/N, cerca del kiosco las tres morochas, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto al imputado LUIS JOSÉ SUNIAGA SUNIAGA venezolano, soltero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 25.900.412, nacido en fecha 28-05-1990, de profesión u oficio: agricultura, hijo de Rosa Suniaga y Marcelino Tineo, residenciado en: calle las flores de los arrollos, casa S/N, cerca de la bodega del señor Emilio Brito, Municipio Benítez del Estado Sucre se decreta la Libertad Sin Restricciones. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de cometer el hecho, con elementos y sustancias que de alguna manera hacen presumir que el es el autor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y de Libertad sin restricciones efectuada por la Defensora Pública en su exposición. Se acuerda el decomiso preventivo de los bienes incautados, los cuales deberán ser puestos a la orden de la ONA. Asimismo se niega la solicitud de la representación fiscal, en el sentido de que se remitan copias certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de que realice la apertura al procedimiento administrativo a los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, por cuanto la investigación apenas se esta iniciando y faltan diligencias de investigación por practicar. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria,


Abg. Patricia Rasse Boada