REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003867
ASUNTO: RP11-P-2008-003867
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha, veintiséis (26) de septiembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados OSCAR DANIEL RAMÍREZ FUENTES y JAIME JOSÉ SOLEDAD ROQUE; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados OSCAR DANIEL RAMÍREZ FUENTES y JAIME JOSÉ SOLEDAD ROQUE, la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, quien asistirá al ciudadano Oscar Antonio Ramírez y el Abg. Manuel Milano, quien previa designación efectuada por el imputado Jaime Soledad Roque como su abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, el mismo juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo. Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: OSCAR DANIEL RAMÍREZ FUENTES y JAIME JOSÉ SOLEDAD ROQUE, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de AJS CORPORACIÓN, C.A.; por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo de las acta que conforman el presente escrito se evidencia pluralidad y fundados elementos de convicción (El Fiscal señala todos y cada uno de los elemento de convicción) para estimar que los imputados plenamente identificados son autores o responsables del delito antes precalificado; considerando esta representación fiscal que se presumen el peligro de fuga por la pena que pudieran imponerse la magnitud del daño causado; asimismo el peligro de obstaculización para averiguar la verdad ya que los coimputados pueden influir para que testigo y víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a ese tipo de comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia Finalmente, solicito se califique la Flagrancia de conformidad con lo previsto y lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito que se me expida copia simple de este acto.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado el primero de estos a declarar, quien a tal efecto se identificó como OSCAR DANIEL RAMÍREZ FUENTES, Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.804.041, nacido en fecha 17/11/1988, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de Carmen Ramírez y Elias José Silva, y residenciado en la Ciudad Bolívar, Sector Mar Guanta, calle la orquídea, casa N° 103 del Estado Bolívar; quien manifestó:
“No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente el segundo imputado, dijo ser y llamarse JAIME JOSÉ SOLEDAD ROQUE, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.703.946, nacido en fecha 11/11/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio, hijo de José Bautista Soledad Idrogo y Martha Natividad Roque Pineda, y residenciado en el sector la Rinconada de Playa Grande, calle San Rafael n° 05 casa s/n, a tres casa de la bodega del señor Pablo Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien declaró:
“Al momento yo me dirigía hacia el valle donde siempre me corto el cabello escuche los disparos y me metí cerca de la peluquería por miedo y la policía me sacó y me llevaron para la policía municipal y me dijeron que yo estaba con el otro muchacho. Yo a él no lo conozco y nunca lo había visto. Yo espero que hagan las cosas bien porque yo no he hecho nada malo. Es todo”.
Cabe destacar, que el Defensor Privado alegó lo siguiente: “En cuanto a lo que estamos haciendo hoy relacionado con un hecho de robo agravado acreditado a mi patrocinado, a mi criterio, la pretensión fiscal, en base a lo que consta en las actas procesales y repito, a mi criterio, es superflua y ambigua, digo esto porque de las actas no se desprende donde fue detenido mi patrocinado, si le hicieron registro, pues no hay testigos y tampoco hay testigos que hayan presenciado el registro del vehículo y mi patrocinado no es el propietario ni el conductor de dicho vehículo. Es tan ambigua el acta policial que dice que mi defendido tenía tres cámaras digitales. Manifiesta mi defendido que iba a la peluquería por el valle, escuchó unos disparos y corrió para resguardo de su seguridad física. Con respecto, a las características de los objetos del que habla el dueño de la empresa y dice que se llevaron 12 cámaras, son elementos mercantiles, estos se esfumaron, ni aparecen en el carro. En vista de una serie de situaciones respecto a los procedimientos policiales que no voy a esgrimir, quiero dejar constancia que mi patrocinado no tiene solicitudes o entradas policiales, lo único que tiene es estar en el lugar y momento equivocado, en tal sentido y en pro de que la investigación prosiga; se esclarezcan los hechos y que seguro estoy que mi patrocinado se somete a esa situación, yo solicito para el, en vista de lo que se establece de manera confusa una libertad sin restricciones, pero si el tribunal dice que no procede yo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP. Es todo.”
Asimismo, la Defensora Pública Penal, expuso lo siguiente:
“La Defensa en representación del ciudadano Oscar Daniel Ramírez Fuentes, solicita respetuosamente del tribunal decrete a favor de mi defendido la libertad sin restricción, toda vez que de las actuaciones no surge elementos de convicción que acredite la participación o autoría en el hecho investigado, preguntas de reflexión a los fines de que este ilustre tribunal las analice en el momento de decidir. Si la víctima señala aproximadamente mas de 40 objetos, tal como se evidencia de lo indicado en las actas insertas en el presente asunto y señalan los funcionarios que en el momento de la aprehensión de mi defendido, fueron localizadas tres cámaras digitales, entonces la pregunta seria ¿donde están los demás objetos? Segundo: si el hecho se cometió con amenaza a la vida usando armas de fuego y efectivamente como lo señala el abogado Manuel Milano, se efectuó una persecución en caliente, lo que indica que es imposible que se haya perdido de vista a las personas que hayan cometido el delito, es decir, señalan ello en vista de que sacaron un arma de fuego y dispararon contra los funcionarios y que posteriormente continúan con la persecución y suben al cerro El valle, y que después de ver a tres sujetos en el vehículo ven a dos sujetos en actitud sospechosa o tal cual el termino que utilizan. Cito: “…le manifesté al conductor del vehículo que se detuviera y este al notar la presencia policial aceleró mas y realizaron varios disparos en contra nuestra, por lo que seguimos con la persecución. Logrando darle alcance en el sector el valle sexta del estacionamiento (Subrayado de la defensa) y emprendieron veloz carrera con vía al cerro (subrayado de la defensa) que esta ubicado cerca del estacionamiento del sector El Valle…” Es o no es confusa la posición en que ven a 3 sujetos y después detienen a 2, es o no confusa las situación en que lo sujetos se encontraban e un vehículo y que después dan veloz huida, entonces estaban o no en el vehículo. Estaba o no circulando e el sector indicado, lo que nos lleva a determinar que en procedimiento realizado no hay certeza de que mi defendido haya participado en el hecho aunada a esta situación irregular podemos observar que la norma que establece las inspecciones llámese de personas de cosas o de moradas deben regirse por un principio rector que es la presencia de testigos en el momento de realizarse la inspección. Nos preguntamos donde están los testigos, evidentemente de las actas no surge persona alguna que haya visto o escuchado que le haya leído este derecho, aunado a esta situación se evidencia de la misma acta policial cuando los funcionarios señalas la revisión corporal y no hallamos nada encima de las personas que en ese momento fueron detenidos. Del acta policial que es la columna vertebral del proceso ni siquiera señala en donde fueron localizadas las fulanas cámaras digitales. Se puede contactar con el acta policial lo aquí indicado. De la inspección realizada por el CICPC no vemos que haya experticia de armas de fuego alguna. En consecuencia, es necesario que para que proceda la privación judicial preventivas de libertad concurran las circunstancias del artículo 250 en sus 3 numerales y podemos ver que no concurren el numeral 2° cuando señala elementos de convicción que acrediten la participación y autoría del imputado, a de ser entendida por esta disposición que sea conjunto de elementos de convicción. Pluralidad de elementos de convicción y efectivamente de las actas estos no surgen. En otro orden de ideas de no sostener o no acogerse a loo anteriormente planteado pido respetuosamente del tribunal acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256numeral 3°, 8°, presunción de inocencia 9°, principio de libertad 252 estado de libertad todos del COPP. Es todo”.
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados OSCAR DANIEL RAMÍREZ FUENTES y JAIME JOSÉ SOLEDAD ROQUE, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y parágrafo primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de AJS CORPORACIÓN, C.A. y donde las defensas solicita la libertad sin restricciones o en su defecto una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, 24/09/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados OSCAR DANIEL RAMÍREZ FUENTES y JAIME JOSÉ SOLEDAD ROQUE, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de:
1) Acta policial de fecha 24/09/2008, que corre inserta en el folio N°3, suscrita por los funcionarios Detective Segundo Ronny García y el Agente Edinsón Olivares, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:40 minutos horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje en la Calle Calvario del Municipio Bermúdez…observamos un vehículo marca chevrolet, modelo steem, color gris, placas MCJ07N, el cual iba a exceso de velocidad y detrás de éste venían dos ciudadanos en otro vehículo siguiéndoles, los identifiqué.....y me indicaron que en el vehículo que ellos seguían iban dos sujetos que lo habían robado en su negocio llamado AJS CORPORACIÓN C.A., por lo que proceso a realizar la persecución del vehículo que ya iba por la calle vía hacia el sector el valle….le manifesté al conductor del vehículo que se detuviera y éste al notar la presencia policial aceleró más y realizaron varios disparos en contra nuestra, por lo que seguimos la persecución del mismo logrando darle alcance en el sector el valle cerca del estacionamiento y salieron tres sujetos armados y emprendieron veloz carrera con vía hacia el cerro que está ubicado en el sector el valle, procedí a pedir apoyo a nuestro comando y en lo que llega el mismo, procedimos a subir el cerro, estando en éste observamos a dos ciudadanos que mostraban una actitud no acorde a lo normal y le manifestamos que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo, que por favor lo mostraran respondiendo éstos de forma negativa, lo que nos conllevó a ejecutarle una inspección corporal, no logrando encontrar algún objeto cosa o sustancia extraña, que los involucrara en algún delito, de inmediato procedo a hacerle una inspección al vehículo en el que se trasladaban estos ciudadanos, encontrando en el mismo tres cámaras digitales y la víctima manifestó que las tres cámaras eran de su propiedad….”
2) Acta de entrevista de fecha 24/09/2008, suscrita por el ciudadano MARTIN JOSÉ RENAULT HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi negocio AJS CORPORACIÓN C.A., a eso de las doce y cuarenta del mediodía, porque había una Fiscal del SENIAT, fiscalizando a esa hora…en eso entraron dos sujetos uno flaco blanco y otro flaco moreno, sacaron pistolas y nos apuntaron, nos tiraron al piso, nos quitaron los relojes y las cadenas que teníamos, después agarraron tres computadoras lapto, que teníamos en la vidriera, 11 cámaras digitales, 11 teléfonos y salieron del local y se montaron en un carro modelo steem, color gris, con placas MCJ07N y salieron con vía para el sector el valle y en eso observamos a dos policías municipales en una moto y les avisamos que los sujetos del carro nos habían robado y ellos los salieron persiguiendo y nosotros también íbamos detrás de ellos y cuando iban por la entrada del sector el valle, nos lanzaron varios tiros y nosotros recortamos y los policías siguieron detrás de ellos…”
3) Acta de entrevista de fecha 24/09/2008, suscrita por el ciudadano ROMULO MIGUEL RONDON ROJAS, quien manifestó: “Yo me encontraba en el negocio AJS CORPORACIÓN C.A., a eso de las doce y cuarenta del mediodía, en eso entraron dos sujetos uno flaco blanco y otro flaco moreno, sacaron pistolas y nos apuntaron, nos tiraron al piso, nos quitaron los relojes y las cadenas que teníamos, después agarraron tres computadoras lapto, que estaban en la vidriera, 11 cámaras digitales, 11 teléfonos y salieron del local y se montaron en un carro modelo steem, color gris, con placas MCJ07N y salieron con vía para el sector el valle y en eso vimos dos policías municipales en una moto y les avisamos que los sujetos del carro nos habían robado y ellos los salieron persiguiendo y nosotros también íbamos detrás de ellos y cuando iban por la entrada del sector el valle, nos lanzaron varios tiros y nosotros recortamos…”
4) Acta de Inspección Técnica N° 1734, cursante al folio 16, de fecha 25/09/2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Robert Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que practicaron inspección técnica a un vehículo automotor tipo sedan, marca chevrolet, modelo steem, placa MCJ 07M, color gris, serial de carrocería 8Z1CR5169YV317152…”
5) Avalúo Real N° 060, de fecha 25/09/2008, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y Luis Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual realizaron experticia a fin de dejar constancia del valor real de los objetos incautados, es decir, tres cámaras digitales por un valor de 3.000 bs F.
6) Acta de Inspección Técnica N° 1733, cursante al folio 21, de fecha 25/09/2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, que practicaron inspección técnica al sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente dicho lugar a un local.
En consecuencia, de las actas procesales que conforman el presente asunto a criterio de esta juzgadora, están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, considerando que los imputados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el delito con objetos que de alguna manera hacen presumir que ellos son los autores del hecho atribuido por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: OSCAR DANIEL RAMÍREZ FUENTES, Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.804.041, nacido en fecha 17/11/1988, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de Carmen Ramírez y Elias José Silva, y residenciado en la Ciudad Bolívar, Sector Mar Guanta, calle la orquídea, casa N° 103 del Estado Bolívar y JAIME JOSÉ SOLEDAD ROQUE, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.703.946, nacido en fecha 11/11/1983, de 24 años de edad, de profesión u oficio, hijo de José Bautista Soledad Idrogo y Martha Natividad Roque Pineda, y residenciado en el sector la Rinconada de Playa Grande, calle San Rafael n° 05 casa s/n, a tres casa de la bodega del señor Pablo Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de AJS CORPORACIÓN, C.A; Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y Parágrafo primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Patricia Rasse Boada
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