REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003879
ASUNTO: RP11-P-2008-003879
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia, celebrada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados EDUARDO RAFAEL DIAZ OSUNA; JESÚS EDUARDO ACOSTA GUERRA, EDUARDO JOSÉ GUERRA DIAZ Y ANGEL JOSÉ CASTILLO VALDEZ; por la presunta comisión de los delitos de Daño a la cosa Pública y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 474 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo; los imputados EDUARDO RAFAEL DIAZ OSUNA; JESÚS EDUARDO ACOSTA GUERRA, EDUARDO JOSÉ GUERRA DIAZ Y ANGEL JOSÉ CASTILLO VALDEZ, los defensores privados Abg. Héctor Luís Acosta Hernández y el Abg. Luís del Valle García; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados EDUARDO RAFAEL DIAZ OSUNA; JESÚS EDUARDO ACOSTA GUERRA, EDUARDO JOSÉ GUERRA DIAZ Y ANGEL JOSÉ CASTILLO VALDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Daño a la cosa Pública y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 474 y 218 del Código Penal, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados EDUARDO RAFAEL DIAZ OSUNA; JESÚS EDUARDO ACOSTA GUERRA, EDUARDO JOSÉ GUERRA DIAZ Y ANGEL JOSÉ CASTILLO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho reciente, aunado a ello existen suficientes elementos que hagan presumir la responsabilidad del imputado en el hecho punible. Así mismo solicito se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito que se les atribuyen, asimismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como EDUARDO RAFAEL DIAZ OSUNA, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.870, de oficio estudiante, soltero, hijo de Rafael Díaz y Saira Osuna, residenciado en: calle Sucre N° 3 de San José de Aerocuar, Estado Sucre; quien declaró:
“Nos encontrábamos reunidos en la plaza de San José, y llegaron otros individuos que no eran de nuestro grupo, los cuales querían pelear, y el compañero Jesús Eduardo Acosta, fue a avisarle a la policía y estos estaban durmiendo y no asistieron al llamado, luego él volvió a la policía acompañado con nosotros para ver si venían, y es cuando agarran a Jesús Eduardo Acosta y le dan con una escopeta por la cabeza y se la partieron, y nos metieron en el calabozo, y al rato nos trasladaron a Carúpano y diciendo que nosotros le rompimos los vidrios a la patrulla, pero eso es falso. es todo.”
El segundo imputado procedió a identificarse como JESÚS EDUARDO ACOSTA GUERRA, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-12-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.150, de oficio funcionario público, soltero, hijo de Wilfredo Acosta y carmen Guerra residenciado en: Calle San Francisco sin número de san José de Aerocuar Estado Sucre, quien declaró:
“Estábamos en la Plaza de San José, compartiendo y llegaron unos sujetos discutiendo como que querían pelear entre ellos, por lo que yo fui a darle parte a la policía, ellos no acudieron, luego volvimos a llamar a los policía para preguntarle por que no habían subido, el funcionario Wilmer García y me manifestó que estaban durmiendo y le dije que era funcionario y me agarró el funcionario José Márquez me aguantó para que el otro me diera el cachazo, mis compañeros aquí presentes vieron como me golpeaban los funcionarios policiales y de allí bajaron a Julio Guerra Cruz Meneses, Wilfredo Acosta, Y cuando llegamos a la puerta de la comandancia y le preguntamos ellos dijeron que estaban durmiendo y cuando le manifesté que era funcionario ellos me agarraron y me dieron un cachazo diciéndome que funcionario de la mierda, me metieron en el calabozo y luego nos trasladaron a Carúpano y me llevaron al hospital donde me suturaron. es todo.”
El tercer imputado se identificó como EDUARDO JOSÉ GUERRA DIAZ, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-05-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.446, de oficio Obrero, soltero, hijo de Cruz Guerra y Teresa Díaz, residenciado en: Calle San Francisco casa n° 8 San José de Aerocuar, Estado Sucre; quien manifestó:
“Estábamos en la plaza y se presentó una discusión entre otro grupo de personas y Jesús Eduardo le fue a avisar a la policía y como no vinieron, volvimos a ir a la policía y en eso los funcionarios agarraron a Jesús y le dieron con un arma por la cabeza, y los demás se pusieron bravo viendo la actuación de los policías con Jesús y ellos dijeron que teníamos intención de romper patrulla y eso no es verdad, en ningún momento nosotros lanzamos botellas es todo.”
El cuarto de los imputados, procedió a identificarse como ANGEL JOSÉ CASTILLO VALDEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-07-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 21.540.198, de oficio estudiante, soltero, hijo de Gabriela Valdez y Ángel Castillo, residenciado en: Las Viviendas de San José de Aerocuar casa n° 3, Estado Sucre; quien declaró:
“El sábado como a las tres estábamos reunidos en la plaza y en eso viene otro grupo como con ganas de pelear y mi compañero fue a la policía a avisarle lo que estaba pasando y ellos no vinieron y volvimos a llamar a la policía y es cuando mi compañero le dije que aquí no hay ley y ellos le dijeron tu veras que si hay ley y nos metieron en el calabozo y luego nos trajeron hasta la comandancia de Carúpano, yo vi cuando el policía le dio por la cabeza y por las piernas a Jesús, es todo.”
Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. Hector Luís Acosta, alegó lo siguiente:
“Niego lo establecido en el acta policial suscrita por el funcionario Luis García, por cuanto dicen cosas falsas de toda falsedad, por cuanto el vidrio de la patrulla policial está fracturado desde hace mucho tiempo, igualmente los disparos efectuados fue por la comandancia de la policía, en una de las casas fue impactada con los disparos, igualmente ellos recogen botellas como evidencia eso es normal que se encuentren botellas en una plaza, es falso de que hubo forcejeo entre personas, el único que actuó de manera abusiva fueron los funcionarios; es falso que usaron perdigones ya que se pudo recabar conchas de balas, el hecho que se encontró la evidencia que no fue perdigón sino plomo, no se justifica la actuación policial, por último solicito Medida cautelar o la libertad plena, ya que no hay elementos en contra de mis defendidos, solicito copias simples de la presente acta.”
Por su parte, el Defensor Privado Abg. Luís del Valle García, manifestó lo siguiente:
“Los acontecimientos de la policía han sido reiterados en contra de la población, ya que ha habido irregularidades y los policías arremeten contra la población cuando después de la 8:00 P.M no atienden los llamados, considero que se ensañaron con los jóvenes ya que ellos lo que fueron fue a informar a la autoridad lo que estaba pasando, solicitamos a la Fiscalía que se avoque a los actos policiales, en cuanto a Ángel Castillo y Eduardo Díaz Osuna estudian en el Estado Monagas, es por lo que solicito se tome en consideración a los efectos de las presentaciones si fuera el caso. Es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de los imputados EDUARDO RAFAEL DIAZ OSUNA; JESÚS EDUARDO ACOSTA GUERRA, EDUARDO JOSÉ GUERRA DIAZ Y ANGEL JOSÉ CASTILLO VALDEZ, lo declarado por el mismo, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida coerción personal solicitado pro el Fiscal Primero del Ministerio Público, ya que esta Juzgadora considera que de la revisión efectuada a las actas policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el presente proceso penal que se le sigue a los imputados antes mencionados, surge en virtud de un acta de procedimiento de fecha 27-09-2008, suscrita por cuatro funcionarios adscritos a la región policial n° 3, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo en las que aprehenden a los imputados, en la cual reflejaron lo siguiente:
“…el día de hoy sábado..siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana me encontraba descansando en el comando policial de San José de Aerocuar, del Municipio Andrés Mata, ya que habíamos terminado con el servicio de patrullaje, fue en ese momento cuando llegó al dormitorio el CABO PRIMERO (IAPES) JOSÉ MARQUEZ, quien se encontraba de jefe de los servicios en dicho comando, informándome que nos levantáramos ya que habían un grupo aproximado de 20 personas en estado de embriaguez dándole golpes y lanzándole objetos contundentes (botellas) a la unidad radio patrullera 34-02, placa AEU 35-L, posteriormente se despertaron los funcionarios policiales SARGENTOS MAYORES (IAPES) MUNDARAIN FRANCISCO, SIFONTES CARLOS LUIS; luego una de las botellas impactó en el parabrisas de la unidad ocasionándole una fractura al mismo; posteriormente los referidos ciudadanos empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de nosotros y se retiraron a una cuadra del comando en busca de mas botellas y se regresaron nuevamente vociferando que iban a tomar el comando ya que no se cumplía ninguna función; fue entonces cuando varios de ellos se pusieron a forcejear con mi persona para entrar en las instalaciones del comando…decidimos solicitar apoyo vía radio a la región policial 3…seguidamente el resto del grupo emprendieron veloz carrera por lo que se procedió a efectuarles varios disparos de polietileno en resguardo de nuestra integridad física y protección del comando…”
En consecuencia, sólo existe en actas lo dicho por los funcionarios policiales, sin existir actas de entrevistas de testigos que corroboren sus dichos, y aun y cuando consta en actas la inspección técnica y el reconocimiento legal, ellas emanan de la actuación policial, sin embargo, no hay testigos que avalen lo manifestado por los funcionarios, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se desprende de las actas que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual se decreta la libertad sin restricciones a favor de los imputados EDUARDO RAFAEL DIAZ OSUNA; JESÚS EDUARDO ACOSTA GUERRA, EDUARDO JOSÉ GUERRA DIAZ Y ANGEL JOSÉ CASTILLO VALDEZ por la presunta comisión de los delitos de Daño a la cosa Pública y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 474 y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados EDUARDO RAFAEL DIAZ OSUNA, Venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 14-06-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.870, de oficio estudiante, soltero, hijo de Rafael Díaz y Saira Osuna, residenciado en: calle Sucre N° 3 de San José de Aerocuar, Estado Sucre; JESÚS EDUARDO ACOSTA GUERRA, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-12-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.150, de oficio funcionario público, soltero, hijo de Wilfredo Acosta y carmen Guerra residenciado en: Calle San Francisco sin Numero de san José de Aerocuar Estado Sucre, EDUARDO JOSÉ GUERRA DIAZ, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-05-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.446, de oficio Obrero, soltero, hijo de Cruz Guerra y Teresa Díaz, residenciado en: Calle San Francisco casa n° 8 San José de Aerocuar Y ANGEL JOSÉ CASTILLO VALDEZ, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-07-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 21.540.198, de oficio estudiante, soltero, hijo de Gabriela Valdez y Ángel Castillo, residenciado en: Las Viviendas de San José de Aerocuar casa n° 3, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Daño a la cosa Pública y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 474 y 218 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en virtud de las evidentes lesiones que presenta el imputado Jesús Eduardo Acosta Guerra, este tribunal acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia ( Primera) en razón de los hechos denunciados por los imputados. En consecuencia líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comando de Policía de esta Ciudad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
Secretaria Judicial
Abg. Carmen Milano
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