REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003873
ASUNTO: RP11-P-2008-003873


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy, 27 de Septiembre de 2008, en el asunto seguido al imputado Julio Cesar Viñoles Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Julio Cesar Viñoles Sucre (previo traslado de la Comandancia de Policial de Carúpano) y la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en éste acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; donde resultó como imputado el ciudadano Julio Cesar Viñoles Sucre, ampliamente identificados en las actas. Ahora bien, por considerar que de las actuaciones practicadas se desprende que efectivamente el imputado de autos, tiene responsabilidad y participación en la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, en el segundo y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicito muy respetuosamente se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Julio Cesar Viñoles Sucre, ampliamente identificado en las actas, por cuanto en el presente procedimiento se le incautó la cantidad de 23 gramos aproximadamente de presunta droga denominada cocaína, y varios gramos de una sustancia desconocida denominada Bicarbonato, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley ya que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que llegase a imponer, igualmente existe presunción razonable de obstaculización, por cuanto estando en libertad el imputado podría influir en los testigos, funcionarios y experto, para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la Justicia, visto que en las acta que conforman el presente expediente se encuentran claramente la identificación y ubicación de los mismos. Asimismo solicito a este Tribunal se califique la aprehensión en flagrancia, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito al tribunal acuerde medida de Aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, y que los mismo sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), Dirección de Objetos incautados y asegurados, atención Dr. Néstor Ruiz Reverol, a los fines de su guarda, custodia y administración para evitar que los mismo se destruyan, se deteriore o desaparezcan todo de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Julio Cesar Viñoles Sucre, Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 21. 010.113, nacido en fecha: 29-04-89, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Armando Viñoles, y Luisa Sucre, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Calle N° 09 casa S/N, cerca del abasto de los evangélicos, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó:
” En el día de ayer (25-09-08) yo estaba conversando con una muchacha llamada Mariana Vargas, ella viven en la casa del procedimiento, pero estábamos conversando como ha tres casa de la casa del procedimiento, fue cuando llegaron los agentes y me dijeron que yo sirviera de testigo para el procedimiento, y yo voy normal y entro a la casa, pero como no consiguen ha nadie en la casa ya que no había gente en la casa ellos me pusieron las esposas, yo les digo que porque me detienen que me diga la causa de mi detención, fue cuando me dieron unos golpes porque no consiguieron a nadie en la casa, yo no vivo en esa casa que realizaron el procedimiento, yo vivo mas allá de esa casa, yo soy un trabajador humilde que sale a trabajar por que tengo dos niños, yo solo consumo perico y marihuana. Yo estaba vendiendo dos camisas, por necesidad, cuando llegaron los funcionarios a realizar el procedimiento y las cuales me las quitaron estos funcionarios. Cuando los funcionarios me solicitan como testigo yo me encontraba vendiendo la camisa y tengo de testigo a la señora llamada Ángela como a cinco casa, luego del cruce, y la señora llamada Dulce ella vive como a tres casas, cuando yo Mariana Vargas, es todo. Acto seguido interroga la fiscal: ¿Quién vive en esa casa donde se realizo el procedimiento? La señora Magali., es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis alegó lo siguiente:
“La Defensa solicita respetuosamente al tribunal decrete la nulidad absoluta, en virtud de no existir orden de allanamiento y no hay testigos en el mismo; del procedimiento por evidente violación al artículo 47 constitucional, en concordancia con el primer párrafo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal, la tesis manejada sobre que acá, no se violenta derecho y garantías al imputado, no es sostenible bajo ninguna circunstancia toda vez que existen violación al domicilio el cual no puede ingresar órgano policial alguna sin una orden emanada por un tribunal de control, y en cuanto a la referencia de que los funcionarios haya dejado constancia en las acta policiales acerca del porque han ingresado a la vivienda no fundamentado y no dejaron constancia del porque han ingresado a esa vivienda también de conformidad con lo establecido en los artículos 202 con el artículo 205 ambos de la ley adjetiva penal, desde el momento que los funcionarios ingresan a la residencia y le hacen una revisión corporal a mi representado en virtud de no haber testigos instrumentales que avalen el procedimiento. Fíjese que los funcionario que ingresan a la residencia hacen un llamado a una unidad a los fines de que trasladen a la residencia a dos testigos, tan absurda es esta situación en virtud que ya los funcionarios habían hecho una revisión a la residencia y luego ingresaron los testigos, sentencia del caso Marcel José Villarroel, con el voto salvado de la Dr. Rosa Mármol León, a si como la reiterada sentencia del magistrado Jorge Roceli, en donde de manera reiterado ha sido constante en que por la falta de orden del tribunal existe nulidad del procedimiento violentándose así los derecho y garantía inherente al imputado prevista en los artículos 40 y 49 constitucional, es por ello que en amparo a lo establecido en los artículos 190 y 191 Constitucional solicito la nulidad absoluta del procedimiento. Los funcionarios policiales señalan en el acta que mi patrocinado conversaba con una ciudadana al frente de la residencia y que al ver la unidad policial el joven se introduce en la residencia y la mujer se va a la fuga, lo que por lógica se ha de interpretar que la residencia donde se produce el hallazgos de la droga no es de mi defendido, sino el ingresa según el órgano policial, cuando mi defendido los ve; ahora bien surgen tres preguntas, PRIMERA: ¿Tiene valor el procedimiento sin orden judicial? ; SEGUNDO: ¿Es posible que la revisión corporal tenga el valor violentándose el artículo 202 del COOP?; TERCERO: ¿probaron los órganos policiales que la residencia no es de mi defendido, sino de la ciudadana que se da a la fuga?. La Defensa al hacer las observaciones anteriores no puede sostener que se acuerde una Medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que tienen argumento jurídicos lo supra indicado, y tomando una frase de la Dr. Maria Gracias Moráis, cuando en clase de Criminología, señalaba: pidan, pidan, pidan, es por ello que pido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, toda vez que mi defendido tiene identificada su dirección de habitación en los autos la pena que pudiera a aplicarse en la calificación del delito no excede un su limite superior de 10 años; no va ha darse a al fuga por carecer de recursos económicos, que permitan el abandono del país, por el lugar que reside; y asimismo no obstaculizara la búsqueda de la verdad, toda vez que no podrá intimidar a los funcionario del procedimiento, ni actuar de mala fe, ya que es el mas interesado en que la investigación sea aclarada, asimismo solicito que se ordene la practica del examen toxicológico a mi defendido por cuanto se declaró consumidor, es todo”.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, en contra del ciudadano Julio Cesar Viñoles Sucre, a quien le atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; asimismo oída la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, este tribunal a los fines de decidir observa:
Siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa es menester decidir sobre la misma antes de proveer sobre la solicitud fiscal, en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora no existe la violación de derechos y/o garantías fundamentales, considerando que los funcionarios que realizaron la detención del imputado actuaron conforme a las previsiones contenidas en el artículo 205 de la Ley adjetiva penal y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes y los tratados, Convenios o Acuerdos internacionales suscritos por la República, verificándose en el caso que nos ocupa, el imputado ha intervenido en el proceso y ha sido debidamente asistido por una defensa técnica, considerando además que como se acotó anteriormente, no existe violación de derecho o garantías fundamental, considerando que del acta de investigación policial, de fecha 26/09/2008, cursante al folio 2, suscrito por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 31, Sub Inspector Medina Derbyn, Cabo Primero Miguel Rojas, Distinguido Antonio Raussedo, Distinguido Julio Márquez y Agente Johandrys Cova, se infiere claramente que los funcionarios antes mencionados ingresaron al inmueble en persecución del imputado presente en esta sala de audiencia, toda vez que en el acta dejan constancia de lo siguiente: “…pudimos avistar a un ciudadano que vestía una franelilla color blanca y bermuda de color beige, el cual conversaba con una ciudadana frente de una residencia, el mismo al avistar a la comisión policial optó por introducirse rápidamente al interior del inmueble y la ciudadana trató de cerrar la puerta al mismo tiempo que emprendió veloz carrera con dirección a la vereda 48…logrando la captura del ciudadano en la parte interna de la residencia…”; e consecuencia, aun y cuando en el acta no se deje constancia que actuaron bajo la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta juzgadora, la justicia no se debe sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional, considerando que la omisión del artículo no es motivo para anular un procedimiento en el cual incautaron droga, por cuanto del acta en cuestión se desprende que el imputado estaba siendo perseguido por los funcionarios policiales para su aprehensión, en tal sentido se configuró el supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 210 de la ley adjetiva penal, razón por la cual se declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; en atención a lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Ahora bien, una vez revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 26/09/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de:
1)Acta de investigación policial de fecha 26/09/2008, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Medina Derbyn, Cabo Primero Miguel Rojas, Distinguido Antonio Raussedo, Distinguido Julio Márquez y Agente Johandrys Cova, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:30 de la mañana del día 26/09/2008,…..realizando patrullaje en unidades motorizadas por el sector de Guayacán de las Flores cerca de la vereda 47, del sector 2, donde pudimos avistar a un ciudadano que vestía una franelilla color blanca y bermuda de color beige, el cual conversaba con una ciudadana frente de una residencia, el mismo al avistar a la comisión policial optó por introducirse rápidamente al interior del inmueble y la ciudadana trató de cerrar la puerta al mismo tiempo que emprendió veloz carrera con dirección a la vereda 48…logrando la captura del ciudadano en la parte interna de la residencia, le informamos que le íbamos a practicar una inspección corporal no sin antes advertirle que mostrara algún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con un hecho punible, pudiendo encontrar en el entrepiernas una caja de fósforo de color amarilla con un escrito de letras azules que dice el Sol, contentivo en su interior de nueve envoltorios, confeccionados en un material sintético de color azul, contentivo a su vez de un polvo blanco que presumimos se trate de la droga denominada cocaína, en vista que la ciudadana presuntamente propietaria del inmueble huyó del sitio …procedimos a resguardar la vivienda….solicitando apoyo….para que trasladara a dos testigos que presenciaran el procedimiento policial, y en su presencia se dio inicio a la revisión del referido rancho en el cual se incautó entre dos láminas de zinc de color verde que fungen como pared del rancho, un envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color verde y en su interior tanto sustancia compacta como de también un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, se continuó la revisión encontrando debajo de un colchón dos bolsas confeccionadas en material sintético con las inscripciones de bicarbonato de sodio y en su interior un polvo blanco de una sustancia desconocida, además una tijera y una bobina de hijo de color negro…”
2) Acta de entrevista de fecha 26709/2008, cursante al folio 3, rendida por el ciudadano Anderson Ramón Carrión Rojas, en la cual manifestó lo siguiente: “…nos llevaron para guayacán donde están unos ranchos, entramos al rancho, los policías comenzaron a registrar y encontraron una bolsa verde, que tenía adentro una bolsa blanca pero no se que era y los policías me dijeron que era droga y también me enseñaron dos bolsas de bicarbonato…”
3) Acta de entrevista de fecha 26709/2008, cursante al folio 4, rendida por el ciudadano Leixi José Carrión Farías, en la cual manifestó lo siguiente: “…nos llevaron para guayacán, por unos ranchos, entramos junto con los policías, y ellos comenzaron a revisar, y encontraron una bolsa verde, que dentro tenía un polvo blanco y unos terroncitos como granos de sal, y los policías me dijeron que era una supuesta droga y también me enseñaron dos bolsitas de bicarbonato…”
4) Acta de Aseguramiento de fecha 26/09/2008, cursante al folio 8, suscrita por el Sub Inspector (IAPES) Derbyn Medina y José Delgado adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del pesaje de la presunta droga, en el cual especifican que arrojó un peso bruto de 20 gramos con 300 miligramos de la presunta droga denominada cocaína y 3 gramos con 100 miligramos de un polvo blanco de presunta cocaína.
5) Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 333-2008, cursante al folio 11, de fecha 26/09/2008, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Freddy Moreno, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, entre ellas una tijera, una bobina de hilo de color negro.
6) Planilla de resguardo de evidencias físicas N° 122-08, cursante al folio 12, de fecha 26/09/2008, suscrita por los funcionarios José Ramírez y Jesús González, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas, entre ellas una caja de fósforo, contentivo de 9 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 3 gramos con 100 miligramos; y un envoltorio elaborado de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia compacta, como también de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína arrojando un peso bruto de 20 gramos con 300 miligramos; dos bolsas elaboradas en material sintético de color azul donde se lee bicarbonato de sodio contentivo de un polvo blanco de origen desconocido, arrojando un peso bruto de 40 gramos.
7) Reconocimiento N° 394, de fecha 26/09/2008, cursante al folio 13, suscrita por los funcionarios José Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia, que practicaron reconocimiento legal a una tijera y un carrete de hilo.
8) Acta de Inspección Técnica N° 1740, de fecha 26/09/2008, cursante al folio 15, suscrita por los funcionarios Fredy Moreno y Álvaro Bonilla, adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso, señalando que esta constituido por una vivienda familiar tipo casa, la misma está elaborada en paredes de bloques de cemento.
Ahora bien, esta Juzgadora estima que en virtud de que los funcionarios no individualizaron la cantidad de droga que incautaron en las entrepiernas del imputado, no sabemos a ciencia cierta que cantidad de droga se le incautó en su poder, sólo se limitaron a señalar que eran 9 envoltorios confeccionados en un material sintético de color azul, contentivo a su vez de un polvo blanco, aunado a ello en el acta dejan constancia que la ciudadana que se fugó es la presunta propietaria del inmueble en el cual encontraron el resto de la presunta droga, y como quiera que los testigos presenciales son contestes en indicar que entraron al rancho y los policías empezaron a registrar y encontraron una bolsa verde y los policías les dijeron que era droga y también les enseñaron dos bolsas de bicarbonato; en tal sentido pareciera que los testigos no presenciaron la inspección corporal del imputado.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica igual o superior a 30 unidades y que estén domiciliados en el territorio Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, en atención a los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del imputado: Julio Cesar Viñoles Sucre, Venezolano, Natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21. 010.113, nacido en fecha: 29-04-89, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañil, hijo de Armando Viñoles, y Luisa Sucre, y residenciado en: Guayacán de las Flores, Calle N° 09 casa S/N, cerca del abasto de los evangélicos, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la representante del Ministerio Público. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, con elementos y sustancias que de alguna manera hacen presumir que el es el autor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta a la representante del Ministerio Público a fin de que realice los trámites pertinentes para que le sea practicado del examen toxicológico al imputado. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Publíquese.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria,


Abg. María Pereira