REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003872
ASUNTO: RP11-P-2008-003872

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy, 27 de Septiembre de 2008, en el asunto seguido en contra del imputado LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 216 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luís Hernández Álvarez; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado Luís Ernesto Serrano Rodríguez (previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez), acompañado por su Defensor Privado, el Abg. Carlos Enrique Chacón Martínez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“En fecha 26-09-08, en horas de la tarde se recibieron actuaciones procedentes del CICPC, Sub Delegación Estadal Guiria, sonde se señala como imputado el ciudadano LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ, de 21 años de edad, C.I: 25.031.987, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del adolescente José Luís Hernández Álvarez, de 16 años de edad. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Tribunal oír al imputado, de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo de acuerdo al principio de oralidad, solicitar la medida de coerción personal a que haya lugar.”
En consecuencia, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-87; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°: 17.622.667, hijo de Carmen Isabel Serrano Rodríguez y desconoce el nombre de su padre, Oficio u Profesión: Vigilante Privado, residenciado en: Urbanización San Rafael, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal que esta en la Urbanización, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“El hecho ocurrió el 25 de Septiembre del presente año, ese día yo estaba en mi lugar de trabajo en la garita, ya que yo trabajo como vigilante privado en un comercio de víveres, es un galpón de venta de víveres al mayor, yo me encontraba en la garita, estaba jugando con mi amigo llamado José Luís Hernández, estábamos jugándonos, (se deja de constancia que el ciudadano José Luís Hernández; es hijo de un trabajador de la empresa y siempre juega conmigo); nosotros estábamos jugando cuando accidentalmente de repente se me disparó el arma, me di cuenta que se me escapó un tiro del arma, y fue cuando le dio a José Luís Hernández, luego yo de inmediato ayudé a que lo montaran en el vehículo para que lo trasladaran al hospital, luego más tarde llegó la policía al sitio y me detuvieron. Es todo.”
Seguidamente, una vez cedido nuevamente el derecho de palabra a la Representación Fiscal, solicitó lo siguiente:
“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así mismo fundamento la presente acción en artículo 216 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luís Hernández Álvarez; en virtud de los hechos ocurridos en fecha jueves 25-09-08, a las 03:00 de la tarde, en la empresa Asociados Herrera, ubicada en la Carretera Nacional de Carúpano, lado de la Bomba Trébol de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y que no existen suficientes elementos para solicitar la medida privativa en contra del imputado. En tal sentido, solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, el Defensor Privado Abg. Carlos Enrique Chacón Martínez, alegó lo siguiente:
“Las actuaciones revelan que nos encontramos en una lesiones culposas, toda vez que no existe un vínculo que pueda demostrar que mi defendido le haya querido ocasionar una lesión a su amigo; si observamos las actuaciones observamos que es una distancia muy corta de la garita de vigilancia, es un vigilante privado, cuando me refiero al sitio de vigilancia, es por que me refiero que el menor fue que se desplazó hasta el lugar donde trabaja mi representado y fue cuando ocurre este incidente, el artículo 61 de Código Penal, establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho, que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión; es razón por la que pido que a mi representado se le otorgue la libertad plena, ello en virtud que mi representado no ha tenido la intención de ocasionarle el daño al adolescente de autos, es por lo que me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad plena de mi representado, por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten o que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado. Solicito de igual forma copias simples del acta que se levante en el día de hoy. Es todo.”
En tal sentido, una vez oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. José Antonio Fraga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 216 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luís Hernández Álvarez; así como lo expuesto por el Defensor Privado Abg. Carlos Enrique Chacón Martínez, en cuanto a que se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 216 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luís Hernández Álvarez; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el jueves 25-09-08, a las 03:00 de la tarde, en la empresa Asociados Herrera, ubicada en la Carretera Nacional de Carúpano, al lado de la Bomba El Trébol de Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de:
1) Acta de Investigación, de fecha 25/09/2008, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (IAPES) Luis Martínez, Sargento (IAPES) José Cordova, quienes dejan constancia de lo siguiente: “siendo aproximadamente las tres horas de la tarde del día de hoy Jueves 25 de septiembre del 2008, me encontraba en la unidad radio patrulla P-31-12, conducida por el Sargento Primero (IAPES) José Cordova, cuando recibimos llamada vía radio de la central de telecomunicaciones de este comando, para que nos trasladáramos a la firma Asociados Herrera y Asociados, ya que presuntamente se encontraba una persona herida por arma de fuego, una vez recibida la información, nos trasladamos al lugar antes mencionado, entrevistándonos con varias personas y nos informaron que el ciudadano herido lo habían trasladado al Hospital…el Vigilante me informó que se le había caído el arma de reglamento accidentalmente siendo alcanzado con perdigones hiriendo al ciudadano en cuestión en una de sus extremidades…el vigilante fue identificado como LUIS ERNESTO SERRANO RODRÍGUEZ”
2) Acta de Entrevista, de fecha 25/09/2008, cursante al folio 6 del presente asunto, suscrita por el adolescente JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien manifestó lo siguiente: “El día 25 de septiembre del año 2008, aproximadamente a las 2:15 de la tarde, yo me encontraba en el galpón Herrera CIA, cuando el vigilante estaba sentado echando broma con el, después se le cayó la escopeta accidentalmente al vigilante y se le disparó cuando yo me encontraba cerca de él, después me llevaron para el Hospital y posteriormente me pasaron para la policlínica…”
3) Acta de Inspección Técnica N° 1737, de fecha 26/09/2008, cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la se deja constancia que practicaron inspección al sitio del suceso, señalando que es un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, constituido por una carretera nacional pavimentada.
4) Reconocimiento 393, de fecha 26/09/2008, cursante al folio 14, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Luis Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta, a un cartucho para arma de fuego tipo escopeta percutido, una funda elaborada en material sintético y semi cuero, utilizada para el resguardo del arma de fuego.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa a favor del imputado, por cuanto apenas se esta iniciando la investigación y en esta fase del proceso no es procedente establecer si existe o no una causa de justificación o de no punibilidad, toda vez que faltan diligencias de investigación por realizar, aunado a ello a criterio de esta juzgadora, la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal atribuido por el representante del Ministerio Público, considerando que se presume que actuó con imprudencia al jugarse con su amigo portando un arma de fuego. Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-87; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°: 17.622.667, hijo de Carmen Isabel Serrano Rodríguez y desconoce el nombre de su padre, Oficio u Profesión: Vigilante Privado, residenciado en: Urbanización San Rafael, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal que esta en la Urbanización, de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delitos de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 216 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Luís Hernández Álvarez. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido acabando de cometer el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar


La Secretaria Judicial
Abg. María Pereira