REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003791
ASUNTO: RP11-P-2007-003791

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la audiencia, celebrada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2007-003791, seguido al ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Marcano Carreño; encontrándose presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, la defensora pública Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. Sandra Kassis, la víctima ciudadana María de los Ángeles Marcano Carreño, el imputado Luís José Díaz Díaz; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS JOSÉ DÍAZ DÍAZ, por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maria de los Ángeles Marcano Carreño. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luís José Díaz Díaz, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Luís José Díaz Díaz, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 25-08-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.128, hijo de Luís José Gómez y Reina Díaz, domiciliado en el Lirio, calle Nº 5, casa N° 338, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:

“Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y también va a ofrecerles sus disculpas a la víctima; es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Oída la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra del ciudadano Luís José Díaz Díaz, por la comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maria de los Ángeles Marcano Carreño, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima. Es todo.”
Cabe destacar, que la víctima manifestó lo siguiente:
“Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado. Es Todo.”
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Asimismo, la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.”
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Luís José Díaz Díaz; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…En fecha 03-08-07, esta representación fiscal dio inicio de oficio, a la presente averiguación en virtud de denuncia de la ciudadana MARCANO CARREÑO MARIA DE LOS ANGELES, quien expresó entre otros términos lo siguiente: “Resulta que yo vivía con el ciudadano antes mencionado (Luis José Díaz Díaz) y a raíz de que el me maltrataba yo me fui para la casa de mi mamá que esta ubicada en Playa Grande, sector Virgen del Valle y anoche yo me regresé para la casa donde vivía con mi concubino me lo encontré en la vía, le pedí las llaves y el me dijo que no porque me iba a vender ese rancho entonces yo le dije que no porque ese rancho ni era de el ni era mio porque ese rancho era de mis hijos y le dije que si no me daba la llave yo iba a romper el candado como tú también lo haces, el se fue y yo seguí para el rancho y rompí el candado vine con un muchacho que lo llaman Geño con mi pareja y Geño me dice porque yo rompí eso si yo le compré ese rancho a tu marido, mi exmarido sacó todos los corotos después me quemó el colchón y el chamo que compró quitó las láminas porque eso era de él, yo me quedé durmiendo en el rancho con mis hijos ya que un vecino d nombre Manuel Marcano me prestó un colchón. Es todo.”


En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Luís José Díaz Díaz, la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maria de los Ángeles Marcano Carreño; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la víctima aceptó las disculpas ofrecidas por el imputado y el Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Luís José Díaz Díaz, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 25-08-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.128, hijo de Luís José Gómez y Reina Díaz, domiciliado en el Lirio, calle Nº 5, casa N° 338, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por considerarlo incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Maria de los Ángeles Marcano Carreño, en tal sentido se suspende el proceso por el plazo Un (01) año, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Mildred de Simone