REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002261
ASUNTO: RP11-P-2005-002261
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACUERDO REPARATORIO
Vista la audiencia celebrada en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano Agustín Rafael Leal González, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en perjuicio de la Ciudadana Nohelia Catalina Villarroel, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, la víctima Nohelia Villarroel y el imputado Agustín Rafael Leal González; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Agustín Rafael Leal González, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 Ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio de Nohelia Catalina Villarroel. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Público. Solicito al tribunal el enjuiciamiento del imputado Agustín Rafael Leal González y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra y dijo ser o llamarse Agustín Rafael Leal González, venezolano, domiciliado, en el Sector Copa cabana, diagonal con el Complejo Turístico SIDOR, en una casa de barro, en casa de la señora Silimary Viñoles, Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-08-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.407, de profesión u oficio: Indefinido, hijo: de Ricarda González y Paulo Leal, quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Solicito que el tribunales pronuncie sobre la acusación, para posteriormente proponer acuerdo reparatorio, es todo.”
En tal sentido, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal:
Admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 Ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nohelia Catalina Villarroel. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito atribuido por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, considerando que con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al imputado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se le cedió la palabra al Imputado Agustín Rafael Leal González, ya identificado, quien expresó:
“Propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio, consistente en la devolución de los objetos Hurtados, Es todo.”
Por su parte, la víctima Nohelia Catalina Villarroel. Venezolana, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.223.419, y residenciada en: Urbanización el Roldan de Playa Grande, calle Principal, manifestó lo siguiente:
“Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano aquí presente, y declaro haber recibido los objetos que me fueron Hurtado; es todo.”
En tal sentido, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expresó:
“Oído lo manifestado por el Imputado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado; es todo.”
Seguidamente, una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:
“Vista la manifestación de mi defendido e igualmente la aceptación de la víctima, esta defensa se adhiere al acuerdo planteado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 3° y 48 Ordinal 6to, ejusdem, es todo.”
En consecuencia, vista la proposición del Acuerdo reparatorio efectuada por el imputado, así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima, Verificada que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Imputado: Agustín Rafael Leal González y la Víctima Nohelia Catalina Villarroel, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el representante de la Fiscalia Séptima Del Ministerio Público es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, en consecuencia, nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable, para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su acusación expresó que los hechos consisten en que en fecha 28-12-2004, recibió denuncia por parte de la Ciudadana Nohelia Catalina Villarroel, quien manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Agustín Leal, quien se metió en mi casa y en el bar y se llevó una bombona de gas, 10 cajas de cervezas polar Ice y Solera”, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar la de la Acción Extinción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo el 48 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 Numeral Tercero Ejusdem toda vez que la acción penal se ha extinguido.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 40 y 48, numeral 6, Ejusdem, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al Imputado Agustín Rafael Leal González, venezolano, domiciliado, en el Sector Copa cabana, diagonal con el Complejo Turístico SIDOR, en una casa de barro, en casa de la señora Silimary Viñoles, Carúpano Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-08-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.855.407, de profesión u oficio: Indefinido, hijo: de Ricarda González y Paulo Leal; por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Nohelia Catalina Villarroel; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Publíquese.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone
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