REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002012
ASUNTO: RP11-P-2006-002012

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto del mismo se observa que en fecha 25/04/2008, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva en el presente asunto pronunciándose en los siguientes términos:
“DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002012, seguida a los ciudadanos ANGEL JOSÉ GRANADO OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.427, mayor de edad, Funcionario Policial, residenciado en Urbanización Andrés Blanco, Casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; RAIMUNDO ARISTÓBULO QUIJADA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.444.745, mayor de edad, funcionario policial, residenciado en Calle Las Flores, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y OMAR ANTONIO URBANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.696, residenciado en el Barrio Bolívar, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre (occiso), por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano Omar Antonio Urbano Hernández; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que el mismo es seguido en contra de los imputados: ANGEL JOSÉ GRANADO, RAIMUNDO QUIJADA MUJICA Y AMBROCIO NEMESIO MARCANO MEZA, en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO URBANO HERNÁNDEZ, no obstante, por error material involuntario, se omitió decretar el sobreseimiento en contra del ciudadano AMBROCIO NEMESIO MARCANO MEZA, colocándose en su lugar a la víctima del presente asunto, es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede corregir el mencionado error material, en tal sentido la sentencia quedará en los siguientes términos:

Visto el acto conclusivo, presentado por el Abogado Pedro Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F7-2C-124-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos ANGEL JOSÉ GRANADO OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.427, mayor de edad, Funcionario Policial, residenciado en Urbanización Andrés Blanco, Csa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; RAIMUNDO ARISTÓBULO QUIJADA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.444.745, mayor de edad, funcionario policial, residenciado en Calle Las Flores, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y AMBROCIO NEMESIO MARCANO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.488, residenciado en Quebrada adentro, casa S/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO URBANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.696, residenciado en el Barrio Bolívar, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre (occiso), fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que, a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 16-03-05, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, inició averiguación, penal mediante trascripción de novedades, manifestando el funcionario de guardia lo siguiente: “Se recibe llamada telefónica de parte de la funcionaria agente María Acosta adscrita a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que en la policía estadal sostuvo un enfrentamiento, donde resultó abatida una persona de sexo masculino, hecho ocurrido en el Barrio Bolívar de Tunapuy…”. En virtud de tales hechos, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, calificó el delito como Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la época de comisión del delito.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El representante del Ministerio Público, manifiesta que de las investigaciones realizadas bajo su dirección, se observa que la acción desplegada por el occiso es antijurídica lo que conllevó a los funcionarios policiales a repeler la agresión operando así una causa de no punibilidad de conformidad con el artículo 65 ordinal 3, numerales 1°, 2° y 3° del Código Penal, es por lo que solicita el sobreseimiento a favor de los imputados. No obstante a criterio de quien aquí decide, la causa de justificación se debe probar en el debate oral y público, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, es procedente acordar el sobreseimiento considerando que desde la fecha en la que ocurrieron los hechos hasta la actualidad ha trascurrido más de tres (03) años y Un (01) mes, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002012, seguida a los ciudadanos ANGEL JOSÉ GRANADO OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-5.544.427, mayor de edad, Funcionario Policial, residenciado en Urbanización Andrés Blanco, Csa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; RAIMUNDO ARISTÓBULO QUIJADA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.444.745, mayor de edad, funcionario policial, residenciado en Calle Las Flores, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y AMBROCIO NEMESIO MARCANO MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.435.488, residenciado en Quebrada adentro, casa S/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR ANTONIO URBANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.441.696, residenciado en el Barrio Bolívar, casa s/n, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre (occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. PATRICIA RASSE BOADA