REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003722
ASUNTO: RP11-P-2006-003722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
Vista la audiencia, celebrada en el día de hoy (24/09/2008), a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: Leonel Alexander Villalba Ugas; encontrándose presentes el imputado antes mencionado, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Alexander Brito en Sustitución de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro y la víctima Philips Mary Romero Figueroa; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Leonel Alexander Villalba Ugas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Philips Mary Romero Figueroa. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Leonel Alexander Villalba Ugas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Leonel Alexander Villalba Ugas, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 10-08-1969, titular de la Cédula de Identidad N° 10.217.808, hijo de Rubén Villalba y Dedica de Villalba, domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores Sector Nº 1, Vereda Nº 6 casa Nº 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y también va a ofrecerles sus disculpas a la víctima; es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Oída la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra del ciudadano Leonel Alexander Villalba Ugas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Philips Mary Romero Figueroa, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima. Es todo.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expresó:
“Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado”.
Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Por su parte, el Defensor Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Es todo.”
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado Leonel Alexander Villalba Ugas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…en fecha 14-08-06 recibe denuncia ante el órgano policial por parte de la víctima: PHILIPS MARY ROMERO FIGUEROA, manifestando; “…Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Leonel Alexander Villalba Ugas, C.I. N° V-10.217.802, quien me golpeó con un DVD, en el rostro y me agarraron tres puntos de sutura, esto ocurrió porque el estaba de cumpleaños y quise hacerle una sorpresa, pero llegó totalmente ebrio y como le reclamé me golpeó. Es todo…”
En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Leonel Alexander Villalba Ugas, el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Philips Mary Romero Figueroa; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima y el Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso durante el plazo Cuatro (04) meses y Quince (15), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece como condiciones a cumplir las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Leonel Alexander Villalba Ugas, quien es Venezolano, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 10-08-1969, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.217.808, hijo de Rubén Villalba y Dedica de Villalba, domiciliado en Urbanización Guayacán de las Flores Sector Nº 1, Vereda Nº 6 casa Nº 02, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; durante el plazo Cuatro (04) meses y Quince (15), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano antes mencionado, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, por estar incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Philips Mary Romero Figueroa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 Y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA
ABG. MILDRED DE SIMONE
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