REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003664
ASUNTO: RP11-P-2007-003664


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la audiencia, celebrada en el día de hoy (18/09/2008), a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: Jesús José Marcano Gómez; encontrándose presentes el Fiscal Segundo Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo; el imputado Jesús José Marcano, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, la víctima ciudadana Alcira Indira Quijada; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jesús José Marcano Gómez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Alcira Indira Quijada Patiño. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jesús José Marcano Gómez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Jesús José Marcano Gómez, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 06-12-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.323, hijo de Jesús Marcano y Juliana Gómez, domiciliado Guaca, calle las Marinas, casa N° 57, del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Cabe destacar que la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:

“Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y también va a ofrecerles sus disculpas a la víctima; es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
“Oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra del ciudadano Jesús José Marcano Gómez, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Alcira Indira Quijada Patiño, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y le pido disculpas a la víctima. Es todo.”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expresó:
“Acepto las disculpas, yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por el imputado, es Todo”.
Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo objeción alguna sobre lo solicitado por el imputado; es todo.”.
Por su parte la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; y solicito que las presentaciones sean cada 30 días ello en virtud de que el imputado no tiene la capacidad económica para estarse trasladando a esta ciudad, por cuanto el mismo trabaja la agricultura; es todo.”
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado JESÚS JOSÉ MARCANO GÓMEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“En fecha 25 de Agosto del año 2005, en horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana ALCIRA INDIRA QUIJADA PATIÑO, …se encontraba en su residencia…cuando llegó el ciudadano JESÚS JOSÉ MARCANO GÓMEZ y la lesionó con una piedra, ocasionándole lesiones, de conformidad con el Reconocimiento Médico Legal N° 1655, de fecha 31/08/2005, practicado por el médico Forense de Carúpano, Dr Diógenes Rodríguez…apreciándose Área equimótica con excoriaciones a nivel de región paraumbilical y flanco izquierdo. Tiempo de Curación: Doce (12) días salvo complicación. Lesión Menos Grave.
En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Jesús José Marcano Gómez, la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Alcira Indira Quijada Patiño; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima y el Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, ni acercarse a su lugar de residencia. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Jesús José Marcano Gómez, venezolano, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 06-12-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.323, hijo de Jesús Marcano y Juliana Gómez, domiciliado Guaca, calle las Marinas, casa N° 57, del Estado Sucre; durante el plazo Un (01) año, las siguientes: PRIMERO presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, con su núcleo familiar, ni acercarse a su lugar de residencia. TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, ello en virtud de estar incurso en la comisión el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Alcira Indira Quijada Patiño; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz