REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Setiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002574
ASUNTO: RP11-P-2006-002574
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: AMALIO ANTONIO VALDERRAMA ROJAS
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA
DEFENSA: ABG. MILANGELA AMELIA LEÓN
VICTIMAS: YENDERSON ESPAÑA LA ROSA Y
KRISTIAN JOSÉ ESPAÑA RONDÓN
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y
LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES
SECRETARIA: ABG. MILDRED A. DE SIMONE
SENTENCIA CONDENATORIA
“ADMISIÓN DE LOS HECHOS”
Por cuanto en fecha 17 de Septiembre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado: Amalio Antonio Valderrama Rojas, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, nacido el 10-07-1956, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.864.665, hijo de Fidel Antonio Valderrama y Cebastiana Rojas, y domiciliado en Canchunchú Viejo, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Carúpano, Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Kristian José España Rondón, y el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Yenderson Jesús España La Rosa, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Amalio Antonio Valderrama Rojas, por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Kristian José España Rondón, y el delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Yenderson Jesús España La Rosa, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, Amalio Antonio Valderrama Rojas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
En tal sentido se procedió a cederle la palabra al imputado AMALIO ANTONIO VALDERRAMA ROJAS y una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg Milangela Amelia León, quien alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, en los delitos atribuidos por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”.
En consecuencia, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Oida la acusación fiscal, asimismo oídos los alegatos de la defensa; éste Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en fecha 28/08/2006, contra el ciudadano Amalio Antonio Valderrama Rojas, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Kristian José España Rondón, y el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: Yenderson Jesús España La Rosa, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado, en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer, aplique la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo.”
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, quedaron fijados de la siguiente manera:
“En fecha 01 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 pm, en la calle Independencia con calle La Torre-Canchunchú Viejo, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina-Municipio Bermúdez-Estado Sucre, ocurre una colisión entre vehículos, uno Minibús Dodge, placas AA-9678, conducido por el ciudadano AMALIO ANTONIO VALDERRAMA ROJAS, quien al esquivar un hueco y sin tomar prevención de reducir la velocidad en una intercepción, colisiona con una bicicleta paseo, conducida por el ciudadano YENDERSON JESÚS ESPAÑA LA ROSA, de 14 años de edad, quien transportaba a KRISTIAN JOSÉ ESPAÑA RONDÓN, de 10 años de edad, quienes a consecuencia de la imprudencia del ciudadano AMALIO ANTONIO VALDERRAMA ROJAS, sufrieron: YENDERSON JESÚS ESPAÑA LA ROSA, Lesiones Culposas Leves, contusión equimótica excoriada en cara anterior de pierna izquierda, tercio superior, Excoriaciones leves a nivel de cara lateral de codo derecho, ameritando un tiempo de curación de Siete (07) días salvo complicación, y KRISTIAN JOSÉ ESPAÑA RONDÓN, Lesiones Culposas Graves, politraumatismo generalizados con deformidad en muslo derecho, el estudio radiológico reveló: fractura de tercio medio de fémur del mismo lado, ameritando un tiempo de curación de Treinta y cinco (35) días salvo complicación….”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado AMALIO ANTONIO VALDERRAMA ROJAS, quien fue Impuesto del precepto constitucional y de sus derechos como acusado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso.
En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Considerando que en la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano AMALIO ANTONIO VALDERRAMA ROJAS, por los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Kristian José España Rondón, y el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Yenderson Jesús España La Rosa, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado:
El artículo 420 Ordinal 2º en relación con el 415 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, una pena comprendida entre uno (01) a doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Seis (06) meses Quince (15) días, aplicando la compensación entre las circunstancias agravantes contemplados en el artículo 217 de la LOPNA, así como la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 2º del Código Penal por cuanto el imputado no tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que produjo, en atención a ello, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en Seis (06) Meses y Quince (15) días de Prisión, no obstante, en virtud de que el representante del Ministerio público atribuyó también la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Leves, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 1º en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena comprendida entre Cinco (05) a Cuarenta y Cinco (45) días de arresto, en consecuencia, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Veinticinco (25) días de arresto, aplicando la compensación entre las circunstancias agravantes contemplados en el artículo 217 de la LOPNA, así como la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 2º del Código Penal por cuanto el imputado no tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que produjo, en atención a ello, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en Veinticinco (25) días de arresto.
Ahora bien, considerando que el Fiscal atribuyó dos delitos uno de los cuales acarrea pena de prisión y el otro pena de arresto, se debe aplicar en el presente caso, lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, razón por la cual se efectúa la conversión de la pena prevista para el delito de Lesiones Culposas Leves, computando un (01) día de prisión por dos (02) de arresto, en tal sentido la pena quedaría en doce (12) días y Doce (12) horas, y conforme al artículo 89 Ejusdem, se aplica la pena correspondiente para el delito de Lesiones Culposas Graves con el aumento de la mitad del tiempo que resulta de la conversión, por lo que se debe efectuar una sumatoria de la pena de Prisión es decir Seis (06) meses y Quince (15) Días, mas la mitad de lo que resultó de la conversión de la pena de arresto en prisión, es decir, Seis (06) días y Seis (06) horas, quedando en consecuencia, la pena a imponer en Seis (06) meses (21) días y Seis (06) horas.
En tal sentido, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena, por cuanto hubo violencia en contra de las personas, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, queda la pena en Cuatro (04) Meses Catorce (14) días y Cuatro (04) Horas, de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: Amalio Antonio Valderrama Rojas, venezolano, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, nacido el 10-07-1956, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.864.665, hijo de Fidel Antonio Valderrama y Cebastiana Rojas, y domiciliado en Canchunchú Viejo, Urbanización Nuestra Señora del Carmen, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) Meses Catorce (14) días y Cuatro (04) Horas, de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 2º, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Kristian José España Rondón, y el delito de Lesiones Personales Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 Ordinal 1º, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yenderson Jesús España La Rosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. MILDRED DE SIMONE
|