REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002683
ASUNTO: RP11-P-2008-002683


Concluido el desarrollo de la audiencia especial en el presente asunto, convocada de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por las partes y revisadas como han sido las actas del expediente, éste Tribunal observa que en fecha 17 de agosto de 2008, se decretó la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado Johan Oswaldo Castañeda, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, siendo uno de los principios del proceso penal, que a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, deba permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley ha dispuesto, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, siendo una de ellas, la decretada en la presente causa; en virtud de ello, y constando a las actas que conforman el expediente que durante la fase preparatoria el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables para presentar el respectivo acto conclusivo, como lo son las resultas de la experticia química y botánica y de diligencias urgentes mandadas a practicar por parte de la defensa, para sustentar los posibles argumentos de inculpabilidad del imputado de auto, así como los de exculpabilidad, cuyas resultas además aún no constan en el expediente; éste Tribunal, visto lo manifestado por la defensa y considerando que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que faltan el resultado del examen pericial químico practicado a la sustancia incautada, los cuales fueron tramitados en su oportunidad legal, los cuales constituyen actos indispensables para la presentación del pertinente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de quince (15) días más, el cual se estima suficiente para que el fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, los resultados del examen pericial químico practicado a la sustancia incautada, y hasta la presente fecha no se remitido y así se acuerda. Razón por la cual, tomando en cuenta que la Fase Preparatoria debe concluir el día dieciséis (16) del presente mes, se concede la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del diecisiete (17) de septiembre del año en curso, y vencerá el día primero (01) de octubre del presente año, así mismo oída la solicitud de nulidad planteada por la defensa este Tribunal la niega en virtud de que la misma no viola ninguna norma de carácter constitucional ni procedimental, amén de que el motivo de la presente audiencia no es para dilucidar aspectos relacionados con la libertad o no del imputado, si no por motivo de prórroga para presentación del acto conclusivo correspondiente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar solicitada por el defensor y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del diecisiete (17) de septiembre del año en curso, y vencerá el día primero (01) de octubre del presente año; ello a los efectos de que presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes presentes en esta sala. Se ordena la remisión inmediata de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria Judicial

Abg. Mildred A. De Simone