REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE- EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000021
ASUNTO: RJ11-P-2000-000021
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Resolución de Audiencia Preliminar del día Lunes Veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se constituyó en la sala de transición, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a cargo del Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Migdalia Salazar Marrero, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Francisco Javier Astudillo Caripe,, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y el Defensor Publico Edgar Brito Torrez; el imputado de autos Francisco Javier Astudillo Caripe.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Francisco Javier Astudillo Caripe,, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el articulo 417, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuliannys Rosillo Vásquez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Francisco Javier Astudillo Caripe,, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Francisco Javier Astudillo Caripe, Venezolano, natural de Caripe, en el estado Monagas, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.720.610, hijo de Juan Bautista Astudillo y de Lucrecia Caripe, de profesión u oficio: Bombero en una estación de Servicio, de Estado Civil casado, y Domiciliado en: Carúpano- Guaca, Vía Cumana, Sector Valle Verde, Casa Nº 122, Municipio Bermúdez, a casi cinco kilómetros de la Bomba las Peonías, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.”.
Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa pública y expone: Me opongo a la Pretensión Fiscal y solicito se decrete la Desestimación de la Acusación y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa, ello en fundamento a la falta de elementos de convicción, para concluir que el imputado actuó con negligencia, imprudencia e impericia, es todo.
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Francisco Javier Astudillo Caripe, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el articulo 417, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuliannys Rosillo Vásquez; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Brito Torrez : “Pido al tribunal se le de la palabra a mi representado a los fines de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el articulo 553 del nuestra Ley adjetiva vigente, en concordancia con el articulo 37 del Código Orgánico Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; a lo que cede la palabra a este a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Francisco Javier Astudillo Caripe, ya identificado, quien expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Solicito decrete a favor del imputado la Suspensión Condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha del suceso, ello por aplicación extractiva, según lo previsto en el 553 del Código orgánico Procesal Penal vigente, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado, Francisco Javier Astudillo Caripe, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del suceso, ello por aplicación extractiva, según lo previsto en el 553 del Código orgánico Procesal Penal vigente. En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Francisco Javier Astudillo Caripe, la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2, en concordancia con el articulo 417, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuliannys Rosillo Vásquez; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es por ello que el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, quien deberá cumplir con presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. El incumplimiento de esta condición traerá como consecuencia la reanudación del proceso. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: Librese Boleta de Notificación a la ciudadana Victima, a los fines de participarle sobre la decisión tomada por este Tribunal Segundo de Control. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año a favor del ciudadano Francisco Javier Astudillo Caripe, Venezolano, natural de Caripe, en el estado Monagas, de 38 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.720.610, hijo de Juan Bautista Astudillo y de Lucrecia Caripe, de profesión u oficio: Bombero en una estación de Servicio, de Estado Civil casado, y Domiciliado en: Carúpano- Guaca, Vía Cumana, Sector Valle Verde, Casa Nº 122, Municipio Bermúdez, a casi cinco kilómetros de la Bomba las Peonías, Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples para las partes. Librese la respectiva notificación a la victima a los fines de ejercer los recursos de ley. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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