REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003848
ASUNTO: RP11-P-2008-003848

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN ACORDANDO LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día 25 de Septiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Rudy Pérez, a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano LUIS ANTONIO BLANCO REYES. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz; el Defensor Público Abg. Edgar Brito y el imputado LUIS ANTONIO BLANCO REYES, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano LUIS ANTONIO BLANCO REYES, titular de la cedula de identidad 14.421.844 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio De la Colectividad, por cuanto funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Cercanía del Mercado Municipal, cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los Policías tomó una actitud nerviosa y emprendió una veloz carrera, lográndose la captura del mismo, procediendo los funcionarios a manifestarle que mostrara lo que ocultaba, realizándole una revisión corporal , logrando incautarle una bolsa con la cantidad de (5) envoltorios confeccionado en material sintético de color Azul, siendo denominada la presunta droga Marihuana, (7) envoltorios confeccionado en material sintético de color Azul de presunta droga denominada Cocaína. Dicha droga al ser pesada Arrojó un peso bruto de CUATRO GRAMOS TRECIENTOS MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, (4 GRAMOS 300 MILIGRAMOS), Y UN GRAMO DE SETECIENTOS MILIGRAMOS (1 GRAMO 700 MILIGRAMOS) DE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por tales motivos, ratifico la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo y solicitó se me expida copia simple del acta, es todo.


Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse Luís Antonio Blanco Reyes, titular de la cedula de identidad V – 14.421.849, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-06-79 , edad 29 años, de profesión u oficio Caletero, hijo de Mery de Blanco, manifestando no tener papa., residenciado en la vereda 27, sector 1, casa s/n , Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre: quien expuso: “Yo venia en ese momento cuando esos sujetos me pegaron y no me encontraron nada y me dijeron móntate en la patrulla y me metieron en el rastrillo, se metieron por la vía de Macarapana y siguieron para la vía de Maturincito me quisieron matar, tuve que romper el vidrio de la patrulla para que no me mataran y hicieron fuego al piso, porque lo que me querían era matar, de hay puse presión y apareció un policía como un Dios, en una moto un DT color azul, y yo lo conozco y el dijo que me llevaran para el comando y el se apareció allá y yo le dije que mirara lo que me estaba pasando y luego me pasaron a la PTJ y no quise firmar, porque yo tengo años que no caigo en esa mierda y anterior mente cuando me habían detenido hace tiempo me hicieron firmar para después hacerme pagar dinero. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público :Me opongo a al pretensión fiscal solicito de decrete liberta sin restricciones de mi defendido ello al fundamento a que de la remisión de las actas que conforman la presente causa debe concluirse lo siguiente PRIMERO: En cuanto al hecho punible imputado no consta en las actas que conforman las presentes causas experticia química o botánica ni evaluación o examen por expertos de la materia que sirva para concluir que la sustancia incautada sea marihuana o cocaína, es decir no puede darse por demostrado con certeza lo que se conoce como cuerpo del delito por la omisión de practicar en su oportunidad las experticias o evaluaciones técnicas correspondientes a las sustancias presuntamente incautadas y así solicito sea declarado. SEGUNDO: De la remisión de las actas que conforman la causa, de igual forma se puede concluir que en procedimiento practicado por los funcionarios no esta avalado por testigos instrumentales que le den certeza a lo afirmado por el Órgano Judicial, nótese que los hechos según los funcionarios sucedieron el la cercanía del Mercado Municipal siendo la 1 de la tarde, durante el desarrollo de una competencia deportiva lo que de plano debe suponer la presencia de personas no vinculadas al Órgano Policial, por lo tanto la falta de testigos instrumentales le resta certeza y valor probatorio al procedimiento y a las imputaciones, no existiendo con ellos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, y en razón de lo expuesto solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado y en el supuesto negado que no se comparta la pretensión presentada por la defensa, solicito decrete Medida Sustitutiva de libertad de la prevista en el Articulo 256 de COPP por cuanto se trata de considerarse demostrada la solicitud de las sustancias y la acción de ocultamiento de mi defendido de un delito que conforme la ley especial no es grave, en caso de producirse sentencia condenatoria la pena aplicable puede cumplirse con la aplicación de una medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es la suspensión de la pena tal como lo dispone el articulo 60 de la ley especial, mi defendido tiene su domicilio perfectamente definido en las actas del proceso y no hay razón para tener la peligrosidad de fuga y de obstaculizar al imputado, y por otro lado como quiera que el imputado manifiesta haber sido agredido y maltratado por los funcionarios y siendo evidente las agresiones que presenta solicito que con carácter de urgencia se ordene practicar examen medico forense al imputado y que el informe sea anexado a las presentes actas que conforman la causa a los fines posteriores, así mismo y como quiera que el imputado a denunciado en sala que se le puso unas actas para que las firmara cuestión extraña y que subvierte el orden procesal puesto que si bien es derecho del imputado el no declarar en causa propia y la de sus parientes cercanos mal puede entonces los representantes del órgano judicial pedir, solicitar o exigir que el imputado firme actas que conforman el expediente, sean estas de la índole que sea, por ello respetuosamente solicito por ser practica reiterada de los funcionarios de policía se oficie al Órgano Policial a objeto de que sece la subversión del orden procesal, en consecuencia se instruya a los representantes del órgano policial de no requerir, solicitar, o pedir a l imputado la firma de actas del expediente con motivo del proceso, solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que se levanta en su defecto.

Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Público y lo manifestado por el imputado, se puede observa el acta policial en la cual se desprende la existencia cierta de un hecho punible, la identificación del sujeto activo del presente proceso al igual del tiempo, modo y lugar del momento de su detención. Se observa acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, donde describe claramente las circunstancias del hecho. Se observa Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente donde describe todas y cada uno de los elementos encontrados durante la investigación. Se observa Planilla de Decomiso de Droga, debidamente suscrita por los funcionarios. Se observa el Acta donde se desprende claramente y se individualiza y se describen los objetos incautados. Se puede observar la Planilla de Remisión al Laboratorio de Toxicología, a los fines que se le practique la experticia química botánica a las sustancias incautadas. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.- Se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que le practique Examen Medico Legal Toxicológico al imputado, y la vez insto también a la ciudadana fiscal para que instruyan a los Órganos policiales para que le den a conocer los derechos a los ciudadanos que sean detenidos.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que están cubiertos los supuestos de los artículos 250 ordinal 1,2,3; 251 ordinales 2 y 3 , y 252 en su ordinal 2, en contra del ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes, titular de la cedula de identidad V – 14.421.849, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-06-79 , edad 29 años, de profesión u oficio Caletero, hijo de Mery de Blanco, manifestando no tener papa., residenciado en la vereda 27, sector 1, casa s/n , Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio De la colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público se acuerdan las copias simple. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.