REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003816
ASUNTO: RP11-P-2008-003816
RESOLUCIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día de hoy 20 de Septiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MATA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Manuel Maneiro; la Defensora Público Abg. Amagil colón y el imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ MATA, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad 17.217.005 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio ORLANDO GAGLIO RODRIGUEZ, en este estado el fiscal realiza una narración de los hechos y por tales motivos, solicita la de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo y solicito se me expida copia simple del acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse JOSE GREGORIO GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad V – 17.217.005, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-07-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Benito Gonzalez y Juana Mata, residenciado en el Sector El Mangle, Calle Ricauter, Casa S/N, al frente del parque Carupana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: quien expuso: Me acojo al precepto constitucional.-.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: solicito al Tribunal decrete a favor de mí defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad y copias simples del acta, es todo.-
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública Abg. Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MATA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio ORLANDO GAGLIO RODRIGUEZ. Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones: Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora Pública y lo manifestado por el imputado se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MATA, titular de la cedula de identidad V – 17.217.005, de estado civil soltero, nacido en fecha 30-07-83, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Benito González y Juana Mata, residenciado en el Sector El Mangle, Calle Ricauter, Casa S/N, al frente del parque Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio ORLANDO GAGLIO RODRIGUEZ.. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público se acuerdan las copias simple. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar
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