REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003806
ASUNTO: RP11-P-2008-003806
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día; 19 de septiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Jhon David Porras Golindano, Will Ventura Valencia Valencia y Yarumi José Marcano Rodríguez. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro; las víctimas, Desireé Del Jesús Mundarain Santana y María Del Pino Santana Mundarain; los imputados, Jhon David Porras Golindano, Will Ventura Valencia Valencia y Yarumi José Marcano Rodríguez, y los Defensores Privados, Abg. Luís Cipriano Carreño, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.184, INPREABOGADO N° 111.824; y Yajany José Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.300, INPREABOGADO N° 101.873; ambos con domicilio procesal en en el Edificio Fundabermúdez, Piso 1, Oficina N° 06, Calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre; quienes previa designación hecha por los imputados como sus abogados de confianza para que los asistan en el presente proceso que se les sigue, los mismos aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido, el Juez le cede el derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Jhon David Porras Golindano, Hill Ventura Valencia Valencia y Yarumi José Marcano Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Desiré Del Jesús Mundarain Santana y María Del Pino Santana Mundarain. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con loo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la víctima, María Del Pino Santana de Mundarain, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.401; quien expone: Yo lo que quiero manifestar es que no deseo que ellos se vuelvan a meter más con nosotras; es todo. Seguidamente el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Jhon David Porras Golindano, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.472.962, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Porras, y residenciado en la invasión de la CANTV, al final de la Calle, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser Will Ventura Valencia Valencia, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.801, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Haideé Valencia, y residenciado en la invasión de la CANTV, al final de la Calle, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero y último de los imputados, quien dijo llamarse y ser Yarumí José Marcano Rodríguez, venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-08-76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.350, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Flor Rodríguez y Ricardo Marcano, y residenciado en la invasión de la CANTV, al final de la Calle, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yajany José Rodríguez; quien expone: En este caso fijar una posición de victimarios no cabría, por cuanto hubo una riña y también mis representados resultaron agredidos, y lo que queremos es ninguna de las partes se metan la una con la otra; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que los imputados poseen una buena conducta y tienen su domicilio claramente establecido en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, debiendo presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas, cualquier acto de persecución, intimidación, agresión o acoso en contra de las víctimas. Finalmente, se declara la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Jhon David Porras Golindano, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 08-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.472.962, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de María Teresa Porras, y residenciado en la invasión de la CANTV, al final de la Calle, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Estado Sucre; Will Ventura Valencia Valencia, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-06-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.801, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Haideé Valencia, y residenciado en la invasión de la CANTV, al final de la Calle, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Estado Sucre; y Yarumí José Marcano Rodríguez, venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-08-76, titular de la Cédula de Identidad N° 13.275.350, de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, hija de Flor Rodríguez y Ricardo Marcano, y residenciado en la invasión de la CANTV, al final de la Calle, Casa S/N, al lado de la UDO, Carúpano, Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Desiré Del Jesús Mundarain Santana y María Del Pino Santana Mundarain; debiendo presentarse cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de realizar, por sí o por terceras personas, cualquier acto de persecución, intimidación, agresión o acoso en contra de las víctimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se declara la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, ejusdem. Líbrense Boletas de Libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.
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