REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000158
ASUNTO: RJ11-P-2001-000158
REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Realizada la audiencia de Presentación de Imputado del día de hoy, 17 de Septiembre de 2008, se constituyó en la Sala N°4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RJ11-P-2001-000158, seguido a Pedro Ramón González, así como la Imposición de la Orden de Aprehensión emitida por éste Tribunal, en fecha 19 de Septiembre del 2001. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas Y el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, quien sustituye a la Abg. Annia Núñez. No compareciendo la victima Héctor José López Rodríguez.
Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de 30 minutos, sin que hicieran actos de presencia la victima. Seguidamente toma la palabra el Juez e impone al Imputado de la referida Orden de Aprehensión. Así mismo, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto, no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Así mismo, hace del conocimiento del Imputado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me Confiere la Constitución y las Leyes de la República, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio interpuesto en fecha 03-04-2001, contra el imputado Pedro Ramón González, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para la época de los hechos. Así mismo, ratifico las pruebas ofrecidas y solicito respetuosamente al tribunal, admita totalmente la acusación y dichas pruebas y ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Acto seguido el Juez Impone al Imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien tomando la palabra dijo ser o llamarse Pedro Ramón González, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-03-1976, natural de Carúpano estado Sucre, titular del cédula de identidad N° 14.290. 502, de oficio caletero, domiciliado en el la Barrio Puchuruco, calle Principal, casa N° 56, cerca del cuidado Diario de ésta Ciudad, hijo de Ricarda Felicidad González, y Juan Ramón González. No me acuerdo de nada de eso”. Acto seguido s ele cede la palabra a la defensa, quien alegó: Siendo que la pena aplicable en el presente caso, es de seis meses a tres años, y por cuanto en fecha 23 de junio del 2002, hasta el día 23 de Julio del 2008, transcurrieron más de 6 años; tiempo éste conforme el cual estuvo paralizada la causa, transcurriendo así el lapso para que se produjera, como en efecto se produjo, la prescripción de la acción penal, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 108 del código penal; solicito de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 7° del artículo 48, todos del Código orgánico Procesal penal, decrete la desestimación de la Acusación, en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. De otro lado, como quiera que el defensor público asignado desde el inicio del proceso, es la defensora Pública Cuarta, Abg. Annia Nuñez y siendo en fecha 12 de agosto del 2008, el tribunal requirió el nombramiento de un defensor público, recayendo dicha designación en el defensora Publico segundo, Abg. Siolis Crespo; solicito que en su oportunidad legal, se notifique a la defensora segunda, que se deje sin efecto su designación, puesto que ya el Imputado tenia designado su defensor público. Así mismo, solicito se deje sin efecto la Orden de Captura. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, donde se oyó la Acusación explanada por la Representación Fiscal, lo manifestado por el Imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa pública, este tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Por cuanto de la revisión de la presente causa, se pudo observar, que la Acusación fue interpuesta por ante este Tribunal en fecha 03-04-2001, habiendo ocurrido los hechos imputados en fecha 13-01-2000; y como quiera que en fecha 19 de septiembre del 2001, se libró orden de Aprehensión sobre el referido Imputado, conforme a los Oficios N° 1972, 1973 y 1974 de la misma fecha, el cual no se materializó hasta la presente fecha. Y siendo que en la presente causa se evidencia que se mantuvo paralizada desde el 23 de junio del 2002, hasta el día 23 de Julio del 2008, transcurriendo así más de 6 años de ésta situación; a criterio de este juzgador, la Acción Penal en dicha causa se encuentra evidentemente prescrita, ya que transcurrió más de 4 años y 6 meses necesarias para su prescripción. Es por lo cual, es forzoso para este Tribunal, desestimar la Acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con el articulo 48 numeral 7° Ejusdem; por estar cubierto los supuestos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo, se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura de fecha 19 de septiembre del 2001, librada sobre el referido Imputado, conforme a los Oficios N° 1972, 1973 y 1974. Por último, se acuerda notificar a la defensora pública Siolis Crespo, que en la presente Causa, ya existía un defensor público asignado, siendo la misma la Abg. Annia Nuñez; ello en virtud que este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2008, requirió el nombramiento de un defensor público, recayendo dicha designación en la defensora Publico Segundo, Abg. Siolis Crespo, lo cual debe dejarse sin efecto. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con el articulo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar cubierto los supuestos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; a favor del Ciudadano Pedro Ramón González, venezolano, mayor de edad, nacido el 14-03-1976, natural de Carúpano Estado Sucre, titular del cédula de identidad N° 14.290. 502, de oficio caletero, domiciliado en el la Barrio Puchuruco, calle Principal, casa N° 56, cerca del cuidado Diario de ésta Ciudad, hijo de Ricarda Felicidad González y Juan Ramón González. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fase de Ejecución de éste Circuito Judicial. Líbrese los oficios donde se deja sin efecto la orden de Captura de fecha 19 de septiembre del 2001, emitida sobre el referido Imputado, conforme a los Oficios N° 1972, 1973 y 1974. Librese los Oficios necesarios. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.
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