REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002278
ASUNTO : RP11-P-2007-002278
REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CORDANDO LA
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia Preliminar del día, 18 de septiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías Sosa, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-002278 seguido al imputado Zaide José Regnault. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; la imputada, Zaide José Regnault; y la Defensora Pública Penal (E) N° 04, Abg. Amagil Colón; y no estando presente la víctima, Nellys Josefina Pietro de Ugas. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia la víctima.
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana, Zaide José Regnault, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Nellys Josefina Pietro de Ugas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Zaide José Regnault, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Zaide José Regnault, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 15-04-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.051, hijo de Omaira Josefina Regnault y Luís José Brusco, y residenciada en la Calle el Calvario, Casa N° 150-A, Carúpano, Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia del hecho punible imputado; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, ello en atención al principio de la comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación, y por ende de sobreseimiento de la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.
Visto que la imputada manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la acusada, Zaide José Regnault, venezolana, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 15-04-73, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.051, hijo de Omaira Josefina Regnault y Luís José Brusco, y residenciada en la Calle el Calvario, Casa N° 150-A, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Nellys Josefina Pietro de Ugas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Migdalia Salazar.
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