REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000071
ASUNTO: RJ11-P-2001-000071


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL (ART. 45 DEL COPP); ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Realizada la audiencia Preliminar del día, 14 de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Mildred A. De Simone, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RJ11-P-2001-000071, seguido a los imputados Luís Castellin Aguilera y Hanni José Salazar Zabaleta. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, los imputados, Luís Castellin Aguilera y Hanni José Salazar Zabaleta; y la víctima, Eugenio Beltrán Amarista.

En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 21/05/01, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Así mismo, aclara a las partes que aun y cuando no se encuentra presente la Victima, por lo que en tal sentido, estando presente la representación del Ministerio Público y la defensa, resulta procedente dar inicio a la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; quien expone: Visto que mis representados, Luís Castellin Aguilera y Hanni José Salazar Zabaleta., cumplieron a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 21-05-2001, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 318 ejusdem; es todo.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el Primero Como: Luís Enrique Castelin Aguilera, venezolano, casado, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.023.716, nacido en fecha 15/03/1978, de oficio: Comerciante, hijos de Maria Aguilera y Luís Castelin, residenciado en Sabaneta del Pilar, al Lado de la cancha, Sabaneta del Pilar, Municipio Benítez, del estado Sucre, y expone: Nosotros Cumplimos con el régimen Impuesto; es todo. Procediendo a identificarse como el Segundo Como: Hanni José Salazar Zabaleta, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.926.053, nacido en fecha 05-09-79, de 28 años de edad, de oficio: Agricultor, hijos de Leonardo Rafael Salazar y Gregoria Salazar, Guatamare del Pilar, Frente a la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Nosotros Cumplimos con el régimen Impuesto; es todo. En este estado se le cede la palabra a la Victima Ciudadano Eugenio Beltran Amarista, quien expone: ellos No se han vuelto a meter conmigo, y quiero que esto termine. Es Todo.

Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los ciudadanos Luís Castellin Aguilera y Hanni José Salazar Zabaleta, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados Luís Castellin Aguilera y Hanni José Salazar Zabaleta, ampliamente identificados en autos, así mismo oído lo manifestado por los imputados y la victima la cual manifiesta a este tribunal que los imputados no se han vuelto a meter con su persona, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, y de las declaraciones dada por los imputados y por la victima, se puede evidenciar que efectivamente los imputados Luís Castellin Aguilera y Hanni José Salazar Zabaleta, cumplieron de manera satisfactoria el régimen que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 21/05/2001, es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno del representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados Luís Castellin Aguilera y Hanni José Salazar Zabaleta., por la comisión del delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Eugenio Beltrán Amarista; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados Luís Enrique Castelin Aguilera, venezolano, casado, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.023.716, nacido en fecha 15/03/1978, de oficio: Comerciante, hijos de Maria Aguilera y Luís Castelin, residenciado en Sabaneta del Pilar, al Lado de la cancha, Sabaneta del Pilar, Municipio Benítez, del estado Sucre y Hanni José Salazar Zabaleta, venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.926.053, nacido en fecha 05-09-79, de 28 años de edad, de oficio: Agricultor, hijos de Leonardo Rafael Salazar y Gregoria Salazar, Guatamare del Pilar, Frente a la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Eugenio Beltrán Amarista; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.