REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre del 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-0002021
ASUNTO : RP11-P-2008-0002021
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
ACTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada la Audiencia Preliminar del día de hoy, 16 de Septiembre de 2008, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto: RP11-P-2008-0002021, seguido al imputado Roberto Domínguez Navarro. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el imputado Roberto Domínguez Navarro, la Defensora Pública encargada, Abg. Amagil Colon. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal acusación en contra de el ciudadano Roberto Domínguez Navarro., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo y ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de los hechos) Solicito al Tribunal que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitida y que se ordene la apertura del juicio oral y público, así mismo se mantenga la Medida de privación Judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 12-06-2008, se decrete la pena Accesoria de los delitos de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme al articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66, 67 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así mismo solicito que se me expida copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 ordinal 5º en relación con él articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo ser y llamarse ROBERTO DOMINGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad V – 6.735.742, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-04-43 , de 66 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Domínguez y Agustina Navarro, residenciado en Yrapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, sector La Playa, casa S/N, por el matadero de Irapa; y expone: “La declaración que yo di aquí en la audiencia de presentación, la di en un estado de locura, y de nervios, Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión Fiscal, y solicito al ciudadano Juez la desestime la presente acusación, ya que en el texto de la misma no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, pido la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto de las actas se desprende que no hay responsabilidad alguna, en los hechos que se le imputan; así mismo de no estar de acuerdo el Tribunal con los alegatos de esta defensa, es por lo que me acojo el principio de la comunidad de la prueba, y las hago propias a un cuando la Fiscal del Ministerio Público renuncie a las mismas, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ NAVARRO, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo y ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la comunidad de pruebas solicitada por la defensa Pública.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.
Acto seguido toma la palabra la Defensa Pública y expone: En razón a lo anteriormente expuesto por el ciudadano Juez, solicito, tome en consideración el estado de salud de mi defendido, su edad, y que el mismo no representa ningún grado de peligro en cuanto a las resultas del proceso, por cuanto el mismo manifiesta acogerse a todos los requerimientos que a bien lo requiera el Tribunal, es por lo que me permito solicitarle una de las medidas especiales establecidas en el articulo 245 (medida humanitaria), o en su efecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el articuelo 256 en cualquiera de sus ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así, estimo necesario que le sea practicados examen medico forense, que acrediten su condición Física y mental, solicito además copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ NAVARRO, por presumirse incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo y ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda negar la solicitud de la defensa Pública, por cuanto prevalecen las circunstancias exigidas en el articulo 250, 251, ordinales 2, y 3, y 252 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda la evaluación Medico Forense, bajo las condiciones exigidas por la Defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de conformidad al artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria.
Abg. Migdalia Salazar.
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