REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003611
ASUNTO: RP11-P-2007-003611

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día de hoy, Dieciséis (16) de Septiembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por El Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Mildred A. De Simone, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2006-003611, seguido al imputado LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ y JULIO DANIEL SERRANO RODRIGUEZ. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes estando presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Publico Penal Abg.- Edgar Brito, los imputados Luís Ernesto Serreno Rodríguez Y Julio Daniel Rodríguez, y la victima: Carlos Alberto Bataglini González, advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ y JULIO DANIEL SERRANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Carlos Alberto Bataglini González. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ y JULIO DANIEL SERRANO RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero como LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, nacido el 25-03-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.667, hijo de Padre Desconocido y Carmen Isabel Serrano Rodríguez, domiciliado en el Urbanización San Rafael, Calle principal, Casa S/N, a una Cuadra del Mercal, en Carúpano Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al segundo de los Imputados procediendo a identificarse como procediendo a identificarse el Primero como JULIO DANIEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cobrador, nacido el 08-07-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.280, hijo de Héctor Serrano y Julia Rodríguez de Serrano, domiciliado en el Calle La mariana Nª 24, en Playa Grande frente a la Playa, en Carúpano Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ y JULIO DANIEL SERRANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Carlos Alberto Bataglini, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado los imputados solicitaron la palabra a los que el primero LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ, expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y con lo que solicite la Victima; es todo.En este estado toma la palabra el segundo JULIO DANIEL SERRANO RODRIGUEZ de los imputados y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, y con lo que solicite la Victima; es todo.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: Bueno yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada por los imputados, pero lo único que solicito es que ello me cancelen los lentes que me rompieron cuyo valor es de Cuatrocientos Cincuenta (450) Bolívares Fuertes. Es Todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Publico, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los imputados que dijeron llamarse LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ y JULIO DANIEL SERRANO RODRIGUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ y JULIO DANIEL SERRANO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Carlos Alberto Bataglini; imputación esta sobre la cual los imputados admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses y Medio, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, las primeras y la ultima vez en quince (15) días SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima ni con su núcleo familiar, TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, CUARTO: La Obligación de los Imputados de cancelarles la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450) Bolívares Fuertes, a la victima, dentro del lapso establecido a través de su defensa pública, y así se decide. En este estado se les cede el derecho de palabra a los imputados a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expusieron: Estamos de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos LUIS ERNESTO SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, nacido el 25-03-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.667, hijo de Padre Desconocido y Carmen Isabel Serrano Rodríguez, domiciliado en el Urbanización San Rafael, Calle principal, Casa S/N, a una Cuadra del Mercal, en Carúpano Estado Sucre y JULIO DANIEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Cobrador, nacido el 08-07-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.280, hijo de Héctor Serrano y Julia Rodríguez de Serrano, domiciliado en el Calle La mariana Nª 24, en Playa Grande frente a la Playa, en Carúpano Estado Sucre; durante el plazo de Cuatro (04) meses y Medio, las siguientes: PRIMERO: presentarse cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, las primeras y la ultima vez en quince (15) días SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la victima ni con su núcleo familiar, TERCERO: No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización expedida por el mismo, CUARTO: La Obligación de los Imputados de cancelarles la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450) Bolívares Fuertes, a la victima, dentro del lapso establecido a través de su defensa pública y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las referidas presentaciones. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretario Judicial

Abg. Migadalia Salazar.